CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5173-2015 Radicación n.° 58459 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y ALEXANDER VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO.
I.
ANTECEDENTES Los señores MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ y ALEXANDER VALENCIA instauraron acción de tutela contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a una administración de justicia sujeta al imperio de la ley, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, el 18 de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2013, proferidas dentro del proceso abreviado posesorio que en su contra y de José Miguel Mogollón promovió la señora María Lucía Barbosa Prieto.
En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que la señora María Lucía Barbosa Prieto promovió en su contra y de José Miguel Mogollón proceso ordinario para recuperar la posesión del predio rural denominado Las Margaritas, ubicado en el Municipio de Paz de Ariporo; que las pretensiones fueron acogidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2013; que en estas decisiones judiciales se incurrió en defectos fácticos; que interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fue rechazado; que, en consecuencia, interpusieron el recurso de queja, pero esta Corporación, mediante auto de 14 de agosto de 2014, declaró bien denegado el mencionado mecanismo de carácter extraordinario.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que les sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia emitida por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que los accionantes cuestionaban las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2013, dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados, dentro del proceso abreviado posesorio promovido en su contra y de José Miguel Mogollón; que el trámite presentado carecía del requisito de la inmediatez, dado que entre la fecha de expedición de la última de las decisiones referenciadas y la de interposición de la acción, esto es, el 2 de febrero de 2015, había transcurrido un lapso superior a 6 meses, que era el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional como prudente y razonado para cuestionar providencias judiciales, sin que, además, la parte accionante hubiese demostrado una razón de peso que justificara de manera clara la tardanza en la utilización de la acción; que no desconocía la Sala que los actores habían interpuesto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada por vía de tutela; que, sin embargo, esta circunstancia no menoscaba la anterior conclusión en la medida en que el mecanismo extraordinario era abiertamente improcedente, tal como había quedado al descubierto al interior del trámite del recurso de queja que ellos habían adelantado frente al proveído que había denegado la concesión de aquél. III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, en la que, básicamente, alegaron similares argumentos a los expuesto en el escrito inicial de la acción (folios 110-111 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados, proferidas el 18 de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2013, que acogieron las pretensiones de la señora María Lucía Barbosa en contra de los accionantes y de José Miguel Mogollón y que son las que hoy son censuradas a través del presente amparo constitucional, dado que el actor lo interpuso el 2 de febrero de 2015, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a esta vía mucho tiempo después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fueron proferidas, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera ampliamente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a los peticionarios de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podían los accionantes venir a cuestionar decisiones emitidas el 18 de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2013, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De igual forma, como lo señaló el juez de primera instancia del presente trámite constitucional, si bien los actores presentaron el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segundo grado, ello no desvirtúa la exigencia de la inmediatez que no fue cumplida por aquéllos, pues, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al conocer del recurso de queja en contra del auto que denegó la concesión del referido mecanismo extraordinario, estimó que éste resultaba abiertamente improcedente en la controversia ordinaria promovida en contra de los accionantes, por lo que había sido bien denegado.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2