CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00767-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5172-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00767-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROLANT HUGHES WILLIAMS interpuso contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó MARINA BERDUGO JAIMES quien afirmó actuar como apoderada general de ROLANT HUGHES WILLIAMS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 08001-31-53 005-2024-00083-01.
I.
ANTECEDENTES La abogada Marina Berdugo Jaimes quien manifestó actuar como apoderada general del ciudadano Rolant Hughes Williams promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó la parte actora que Juvenal Enrique Rincones instauró proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Relató que, la demanda fue inadmitida a través del auto de fecha 7 de mayo de 2024 y que, en vez de subsanarse la misma, esta se modificó en su totalidad y con proveído de 5 de junio de 2024 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en su contra.
Explicó que el 13 de agosto del pasado año, presentó incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, a la cual el operador judicial de primer grado accedió con auto de fecha 4 de septiembre de 2024, determinación contra la cual la parte ejecutante propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Narró que, con ocasión de la nulidad decretada en su favor, el 10 de septiembre de 2024 presentó memorial interponiendo el recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de junio de 2024 en virtud del cual se libró mandamiento de pago, empero el juez el 18 de septiembre de la pasada anualidad no accedió a revocar el mandamiento ejecutivo; así mismo, advirtió que propuso excepciones de mérito, entre ellas, la de tacha de falsedad de documento e inexistencia del negocio subyacente.
Expuso que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en virtud del proveído de 4 de octubre de 2024 revocó la decisión de 4 de septiembre de igual anualidad mediante la cual decretó la nulidad por indebida notificación, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2025.
Alegó el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que con sus decisiones ya quedó condenado «al pago de una suma de dinero que no adeuda y cuyo mandamiento de pago se encuentra en DOLARES, lo cual riñe con la normatividad aplicable al caso». Agregó que, en razón a las irregularidades presentadas en el proceso, se le impidió ejercer las herramientas jurídicas necesarias como lo es el dictamen pericial tendiente para controvertir la veracidad de la letra de cambio, título valor que aseveró no firmó. De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió que se les ordenara a las autoridades judiciales censuradas que dejaran sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo denunciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que la abogada Marina Berdugo Jaimes, no allegó poder especial que la habilitara para actuar en representación de Rolant Hughes Williams, ejecutado en el proceso objeto de escrutinio, así mismo, señaló que si bien aseveró la promotora del amparo que actuó como apoderada general de Hughes Williams, lo cierto es que tampoco allegó la escritura pública en aras de analizar la legitimación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Rolant Hughes Williams la impugnó la sentencia constitucional de primer grado, para lo cual ratificó su intención de presentar la acción de tutela, reiterando el escrito inicial presentado por la profesional del derecho Marina Berdugo Jaimes. Agregó que, en el proceso ejecutivo denunciado tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad «omitieron la debida valoración de un dictamen pericial grafológico, que constituye un medio de prueba esencial y determinante para la resolución del proceso ejecutivo contra mi representado».
Por lo anterior, requirió revocar el fallo constitucional de primer grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que aun cuando el accionante e impugnante pretende que se deje sin efectos o la nulidad de todas las actuaciones dictadas en el proceso ejecutivo censurado, lo cierto es que esta Sala centrará el estudio en la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 21 de enero de 2025, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, i) Rolant Hughes Williams, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó la omisión advertida por el a quo constitucional, en razón a que el titular de los derechos fundamentales, es decir Rolant Hughes Williams expresó su interés en la presentación de la acción de tutela, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa, ante la circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela, tal como requirió en la impugnación, lo anterior, a fin de garantizar la eliminación de barreras para el acceso a la administración de justicia conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-388-2022.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite respecto del auto de 21 de enero de 2025 dictado por el Tribunal de Barranquilla.
Así mismo, resulta necesario precisar que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, frente a los ataques vertidos contra la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, lo anterior, toda vez que, la parte quejosa dejó vencer la oportunidad legal establecida para interponer los recursos de ley o proponer las respectivas excepciones.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto emitido el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no es superior a seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de igual anualidad.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 25 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por referirse que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar «si ¿se encontraban estructurados los requisitos para declarar probada la causal de nulidad por indebida notificación de la ejecutada?».
Paso seguido el colegiado convocado realizó un recuento de las nulidades procesales, para lo cual trascribió el artículo 133 del Código General del Proceso y luego centró su discurso en la causal de indebida notificación. Luego, al realizar el análisis del caso, explicó En el caso objeto de estudio, la parte demandada presenta recurso de alzada en contra de la providencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, a través de la cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA accedió a revocar el auto de fecha 4 de septiembre de la misma anualidad, a través de la cual se declaró probada la causal de nulidad por indebida notificación. Como consecuencia de ello, se tuvo por notificado al demandado desde el 12 de agosto de 2024 y apartarse del auto de fecha 18 de septiembre de 2024 proferido por la misma dependencia, a través del cual decidió no reponer la providencia del 05 de junio de 2024.
Y, al paso el colegiado convocado explicó que revisado el plenario «la identificación por parte del demandante del correo contabilidad.empresas@rolanthuges.com como dirección electrónica del demandado RAFAEL RICARDO RIZO NARANJO», que pese a que la parte demandante acreditó intentar la notificación personal a través de mensaje de datos, no pudo hacerlo, pues el correo fue fallido, lo cual fue certificado, razón por la cual determinó que la dirección electrónica de conocimiento del demandante no resultaba ser un medio idóneo para efectuar la notificación personal; por ello, la parte demandante remitió al demandado la citación para efectos de comparecer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, «dicha citación fue realizada el 29 de julio de 2024 y recepcionada por el demandado de acuerdo a la normativa procesal».
Agregó que, con ocasión de la anterior citación, el 5 de agosto de 2024 al correo institucional del despacho judicial llegó «el mensaje de datos remitido por la abogada Ángela Manotas Lombardi desde el correo electrónico absierraabogadoscorp@gmail.com, en el cual señaló que actuaba como apoderada judicial sustituta del demandado ROLANT HUGHIES y que acudía para efectos de notificarse» y posteriormente, el 13 de agosto 2024 la apoderada de la parte demandada elevó solicitud requiriendo el link del expediente, mismo que fue remitido por parte del despacho en igual día. Con fundamento en lo anterior, el tribunal encartado concluyó que de acuerdo con la constancia de la remisión del expediente al demandado el 13 de agosto de 2024 «la notificación al demandado quedó surtida una vez trascurrieron dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
Ello, de conformidad con la disposición consagrada en el inciso 3° artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”».
Así mismo, consideró el tribunal que contrario a lo alegado por la parte demandante, no era procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 301 del Código General del Proceso relacionado con la notificación por conducta concluyente «puesto que la notificación se surtió personalmente al remitírsele el expediente al apoderado judicial de la parte demandada», encontrando acreditado que la notificación personal al demandado se surtió el 15 de agosto de 2024, sin que se configurara la causal de nulidad por indebida notificación invocada por el quejoso.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5172 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00767 - 01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veinti cinco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que ROLANT HUGHES WILLIAMS interpuso contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó MARINA BERDUGO JAIMES quien afirmó actuar como apoderada general de ROLANT HUGHES WILLIAMS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hi zo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 08001 - 31 - 53 005 - 2024 - 00083 - 01.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5172-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00767-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROLANT HUGHES WILLIAMS interpuso contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó MARINA BERDUGO JAIMES quien afirmó actuar como apoderada general de ROLANT HUGHES WILLIAMS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 08001-31-53 005-2024-00083-01.
I. ANTECEDENTES