Radicación n.° 83957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5172-2019 Radicación n.° 83957 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA contra la sentencia proferida el 1.° de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES José Ignacio Cardozo Valencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «y demás normas sustanciales y procesales», los que denuncia como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Penal, Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.
Los hechos que fundamentan la tutela se reseñan así: que la Contraloría realizó una auditoria al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) y encontró unos hallazgos, entre ellos el convenio n.° 168 vigencia fiscal 2007, «para los refrigerios reforzados con presentación de almuerzos conforme a los lineamientos del I.C.B.F, para niñas y niños de la Institución Educativa Departamental Rural de Puerto Libre de Puerto Salgar»; que la investigación del ente de control culminó con el cese de la investigación por responsabilidad fiscal con el consecuente archivo de las diligencias, decisión que fue confirmada y ratificó que no hubo detrimento patrimonial; que al no probarse el menoscabo del erario público no hubo investigación disciplinaria.
Que a pesar de haber sido absuelto por la Procuraduría General de la Nación, fue condenado porque se le involucró en una investigación que no era contra él, «solo por haber celebrado convenio interadministrativo con el Alcalde del [m]unicipio a quien s[í] se estaba investigando»; que no hay lugar a condena si los punibles endilgados, en su caso, no existen; que es inocente y por ello «llega a esta instancia por haber agotado todos los recursos», y no hace manifestación expresa de lo que pretende con la presente solicitud, simplemente asevera que «acudo a ustedes, porque sé que en el gran leal, saber y entender de ustedes mi petición va a prosperar».
(mayúsculas en el texto) (fols. 67 a 74) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 20 de febrero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Fiscalía General de la Nación refirió que las etapas del proceso penal se surtieron con el respeto de las garantías superiores del tutelante, que las causales invocadas no son propias de otro debate, y que su condena se basó en un análisis de las pruebas practicadas en el juicio, de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales derivó su responsabilidad.
(fols. 93 a 97) La Procuraduría General de la Nación pidió negar la protección reclamada porque el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente la tutela. En escrito posterior aludió que la intervención en el trámite censurado se dio conforme a la establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para su aplicación; que el accionante no muestra cual es el presupuesto de procedibilidad que dé lugar al amparo.
(fols. 100 a 106) La Sala de Casación Penal rememoró la actuación surtida en esa sede por parte del tutelante, mencionó que el expediente fue allegado a esa instancia con ocasión del recurso de casación interpuesto por el ciudadano José Ignacio Cardozo Valencia, contra el fallo de segunda instancia que modificó la sentencia condenatoria que lo declaró autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, fijándole la pena de prisión de 84 meses y multa de $22.394.146., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses.
Que por auto del 5 de diciembre de 2018 se inadmitió el recurso de casación «atendiendo las falencias formales y sustanciales de la misma, en especial, al tratarse de un escrito refractario a la teleología del recurso extraordinario». (fols. 146 a 148) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la sentencia del 1.° de marzo de 2019, negó la protección deprecada para lo cual consideró que «[…] amén de ostentar naturalezas diferentes, como ya se dijo, las distintas clases de responsabilidad que existen en nuestro ordenamiento jurídico tienen objetivos diferentes.
Valga la pena señalar, a título de ejemplo, que el proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, por lo que se dice que tiene un carácter eminentemente patrimonial. No ocurre lo mismo con la responsabilidad penal que tiene naturaleza sancionatoria como manifestación del ius puniendi».
(fols. 156 a 162) III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante por conducto de su apoderada. Para ello reiteró los argumentos planteados en el escrito primigenio. (fols. 176 a 180) IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, para la procedencia del resguardo constitucional, se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad a saber: […] (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos frente al segundo de estos supuestos, y por ello la solicitud de amparo se torna improcedente, tal y como lo consideró el juez de primer grado. En efecto, el procurar que por esta vía se deje sin efecto la decisión dictada por la homóloga Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2018, a través de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, resulta improcedente por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso al encontrar que el escrito mediante el cual se pretendió interponer el mencionado recurso extraordinario, no cumplió con las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable en aquel asunto, pues según informó la autoridad censurada, la decisión obedeció a que el escrito de la demanda presentaba «falencias formales y sustanciales […], en especial, al tratarse de un escrito refractario a la teleología del recurso extraordinario».
Entonces, ante esta circunstancia, no puede accederse al ruego del tutelante, pues la naturaleza de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y el querer del constituyente de 1991, fue que se usaran en debida forma los medios de defensa instituidos, ello implica que los recursos con que se cuenten deben ser utilizados de manera adecuada, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que el legislador estableció, no de otra manera podría esperarse que el órgano de cierre revise si en efecto se incurrió en los errores que alega el reclamante, de suerte que pueda quebrar la sentencia del tribunal que denuncia como transgresora de sus garantías superiores.
Entonces como en el presente caso, no se cumplió con dicha carga procesal, el señor José Ignacio Cardozo Valencia desaprovechó la oportunidad de controvertir aquella decisión; por ello no puede alegar que la Corporación accionada vulneró sus derechos, cuando lo cierto es que no utilizó de manera adecuada el remedio idóneo con que contó para romper dicha sentencia. En relación con el argumento de que, si se archivó la investigación por responsabilidad fiscal porque no se encontró probado el detrimento patrimonial del municipio de Puerto Salgar, entonces no se explica que porqué la condena impuesta.
Para esclarecer tal aseveración, basta con mencionar como lo hizo el juez constitucional de primer grado, que las responsabilidades en uno y otro caso son diferentes, y no se excluyen, sino que pueden concurrir, así lo definió la Corte Constitucional: «se trata de un proceso de índole administrativa (sic), por lo que el investigado “no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”, lo que le permite “acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en él proferida”, vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una responsabilidad “esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado”»[footnoteRef:1]. [1: C-836 de 2013] En otra providencia esa Corporación precisó: La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad.
En ese sentido, la responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que puedan generarse por unos mismos hechos, resultando constitucionalmente admisible el fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal, con la aclaración, hecha ya por la Corte, de que si se persigue la indemnización de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de tales perjuicios a través de un proceso fiscal [16].
Sobre el punto, ha precisado esta Corporación que los bienes jurídicos protegidos en cada tipo de responsabilidad -fiscal, penal y disciplinaria- son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos. Así, por ejemplo, contrario a lo que sucede en materia penal en donde la reparación de los perjuicios ocasionados al patrimonio estatal no genera cesación de procedimiento o absolución por la conducta punible atribuida al servidor, en cuanto lo que se censura es la vulneración del bien jurídico protegido por el derecho penal, -como por ejemplo en materia de peculado, la administración pública-, en el ámbito fiscal la acción respectiva podrá cesar si se demuestra que el daño investigado ha sido resarcido totalmente (artículo 16 de la Ley 610 de 2000)[footnoteRef:2].
(negrillas de la Sala) [2: C- 382 de 2008] Así las cosas, y al no encontrar razones que justifiquen revocar la sentencia de primer grado, se confirmará por las razones aquí consignadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a los considerado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10