Radicación n.° 71995 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5172-2017 Radicación 71995 Acta No. 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ISABEL CRISTINA MURIEL ALZATE, quien actúa en calidad de madre de su hijo menor de edad, contra la entidad impugnante, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y la UNIVERSIDAD EAFIT.
I.
ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Muriel Álzate, quien actúa en calidad de madre de su hijo menor de edad, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Aseguró que su hijo el 15 de noviembre de 2016, presentó el examen de admisión en la Universidad EAFIT, para poder matricularse al programa académico de música; que el 21 de noviembre de 2016, el ente educativo le informó que había sido admitido, motivo por el cual, el 22 de noviembre de igual año, procedió a diligenciar el formulario del Icetex para aplicar al programa de «ser pilo paga 3», por cuanto cumplía con todos los requisitos, tales como;
(i) haber presentado las pruebas SABER 11 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342, y su calificación fue de 375; (ii) haber sido aceptado por una institución de educación superior acreditada, -Universidad EAFIT-, y (iii) pertenecer a los estratos 1,2,3, para lo cual requiere certificación del SISBEN, de 57.2 y que él tiene 57.1.
Manifestó que el 23 de noviembre de 2016, le informó al ente educativo que su hijo cumplía con todos los requisitos para ser parte del citado programa, lo anterior, con el fin de que fuese incluido en la lista de aspirantes. Señaló que el 13 de enero de 2017, publicaron los resultados de los aspirantes que fueron seleccionados para el programa «ser pilo paga 3», y que el descendiente de la accionante apareció como «no aprobado»; que el 30 de enero de año en curso, el ICETEX le informó que no había sido aprobado, por cuanto no había sido admitido en ninguna de las 44 universidades con las que se tiene convenio.
Refirió que la Universidad EAFIT, le aseguró que el joven se encontraba efectivamente «admitido», y que el centro educativo no lo había reportado como aspirante al programa ya que no se había presentado la documentación correspondiente para los aspirantes del señalado programa, la cual debía entregarse antes del 11 de noviembre de 2016. Destacó que actualmente, el menor XXX «no se encuentra matriculado en el programa académico de Música», y que no cuenta con los recursos económicos para costear los estudios universitarios de su hijo.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que incluyan a su hijo en la lista de beneficiarios del programa «ser pilo paga 3». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Nación - Ministerio de Educación, expuso que el programa como política pública tiene como finalidad la de facilitar el ingreso y permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos por haber sido seleccionados como beneficiarios, además que la entidad encargada de la administración del fondo del programa es competencia del ICETEX la verificación del cumplimiento de los requisitos, con base en el listado que reportan las instituciones de educación superior.
A la postre, la Universidad EAFIT, adujo que puede legalizar la matricula del menor XXX para el programa de música, a fin de garantizar la inclusión al programa «ser pilo paga 3». A su turno, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, comunicó que una vez realizó el cruce de información con la base de datos remitida por ICFES, evidenció que el joven presentó las pruebas saber 11 el 31 de julio de 2016, y que obtuvo un puntaje de 37.5; también que al realizar el cruce de información con la base de datos del SISBEN, figura como inscrito en el sistema con fecha de corte 22 de septiembre de 2016, con un puntaje de 57.10 área 1.
Por último, manifestó que tampoco se observa que hubiese sido admitido en alguna de las 44 instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad. De ahí que, solicitara que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, concedió el amparo reclamado, en los siguientes términos: (i) ordenó al Director del ICETEX que otorgue al menor XXX, el incentivo económico para estudios superiores ofrecidos por el Gobierno Nacional dentro del programa «ser pilo paga 3»;
(ii) exhortar a la Universidad EAFIT, para que previa solicitud formal del estudiante, adelante los trámites necesarios para resérvale el cupo al joven, en el segundo período académico de 2017, atendiendo a las fechas establecidas en el cronograma de la respectiva facultad, y sin desconocer que dicha institución ya lo había admitido; (iii) advertir al ICETEX que debe informar al Tribunal el obedecimiento de la providencia. Sustentó su decisión, en que el ICETEX justifica su negativa de incluir al accionante al grupo de beneficiarios del multicitado programa, bajo el supuesto de que el menor no cumplió con el requisito de encontrase admitido en uno de los programas ofertados por una institución de educación superior, afirmación que no es de recibo, en virtud a que se encontró acreditado que el actor fue admitido en la Universidad AEFIT el 21 de noviembre de 2016, además que se observa la carta de la solicitud de la inclusión en la lista de aspirantes del programa a cargo de la universidad el 23 de noviembre de igual año. Puntualizó, que el ente educativo expuso que no reportó al hijo de la actora como aspirante, dado que no entregó los documentos requeridos en la oficina de beneficios y compensación, para lo cual contaba hasta el 11 de noviembre de 2016, circunstancia que «desborda la diligencia del menor, en la medida que este solo fue notificado de la admisión a la Universidad EAFIT, el día 21 de noviembre de 2016, (10 días después) fecha para la cual ya se encontraba vencido el término para presentar dichos documentos (11 de noviembre de 2016) y es que no podía ser presentado antes, dado que no tenía seguro la inclusión en dicha universidad».
IMPUGNACIÓN La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, señaló que en atención a la orden impuesta por el juez constitucional de primer grado, dio cumplimiento al fallo, para lo cual allegó una certificación de la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX, en la que comunicó que procedió con la «inclusión y aprobación del crédito del joven», motivo por el cual tiene que acercase a la universidad para efectos de legalizar el crédito otorgado; que mediante correo electrónico y por vía telefónica el 2 de marzo de 2017, se le notificó al hijo de la actora cual era el procedimiento que debía seguir ante la Institución de Educación Superior en la que fue admitido.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha puntualizado, que el derecho a la educación tiene raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, y además ha enfatizado su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.
Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el período de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Así las cosas, una vez analizadas las pruebas documentales, se observa que la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, informó a esta Sala que en atención a la orden impuesta por el juez constitucional de primer grado, dio cumplimiento a la misma, para lo cual esgrimió que: Que el Tribunal Superior de Medellín, mediante acción de tutela ordenó al ICETEX: (…) ordenar al Director del ICETEX que dentro del perentorio término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Otorgue al menor (…), el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa “ser Pilo Paga 3”, dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación media que el 31 de julio de 2016 presentaron la pruebas saber 11.
Que dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Medellín, el ICETEX procedió con la inclusión y aprobación del crédito del joven (…) como se evidencia a continuación: (…) Que el joven (…) debe acercase a la Institución de Educación Superior para realizar la legalización del crédito otorgado. 1. Formulario de solicitud del crédito de Ser Pilo Paga, impreso y firmado por el estudiante y su representante legal en caso de ser menor de edad. 2.
Pagaré y carta de instrucciones debidamente firmada y con huella dactilar del estudiante y su representes legal en caso de no ser menor de edad. 3. 2 Fotocopias del documento de identidad. 4. Copia de los resultados de la prueba saber 11, que conste el puntaje requerido en la respectiva convocatoria. 5. Coipa del diploma y/o acta de grado que acrediten haber cursado y aprobado el grado 11 en el tiempo requerido para la convocatoria. 6.
Constancia de admisión en el programa. 7. Orden de matrícula en la institución de educación. 8. La demás información requerida por cada una de las instituciones de educación superior privada u oficial acreditada institucionalmente en alta calidad o en proceso de renovación de la misma. Que mediante comunicación telefónica y correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2017 se notificó al joven el procedimiento que debe seguir ante la Institución de Educación Superior en la cual fue admitido.
(Negrillas fuera del texto). En orden a lo expuesto, se hace evidente para esta corporación conforme dan cuenta las instrumentales arrimadas al plenario, que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental deprecado, en cabeza del hijo de la convocante, toda vez que, la entidad accionada, ha expresado que en atención a la orden impartida por el juez de tutela, procedió a la inclusión y aprobación del crédito del joven.
Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por «hecho superado», al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la presente acción de tutela, fue surtida.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11