Radicación n.° 55058 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5171-2019 Radicación n.° 55058 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que a través apoderado presentó por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR DEL HUILA “SINTRACOMFA”, y demás partes e intervinientes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical, radicado bajo el n° 2018- 00482-00.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Huila, “Comfamiliar del Huila”, por intermedio de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por los despachos accionados. Expuso que el 14 de agosto de 2018, radicó demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar del Huila “ SINTRACOMFA”, por «el abuso del derecho que se predica de la creación de sindicatos sucesivos integrados de manera constante, repetitiva y de mala fe por los mismos trabajadores de sindicatos ya existentes en COMFAMILIAR DEL HUILA, con la finalidad de obtener una protección foral irregular», asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y del que notificó del auto admisorio el representante legal del Sindicado Sintracomfa, el 17 de octubre de 2018.
Que el 23 de octubre de 2018, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que las causales de disolución, liquidación, y cancelación de registro sindical se encontraban taxativamente previstas en los artículos 353 al 428 del C.ST., y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda, buena fe de la sociedad sindical y mala fe de la caja.
Que por sentencia del 9 de noviembre de 2018, el a quo negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones formuladas, aduciendo como fundamento « que no se había demostrado que el sindicato incurriera en causal que diera lugar a la cancelación del registro sindical, y que el ejercicio de los derechos de asociación y libertada sindical no pueden tenerse como abuso del derecho […]».
Que la anterior determinación, fue apelada el 15 de noviembre de 2018, reiterando que la afiliación de los trabajadores a varios sindicatos a la vez, «no era la razón de la demanda», además de enfatizar que el juzgado, no había apreciado en su integridad el material probatorio «haciendo precisión sobre cada una de las pruebas allegadas y su repercusión en el proceso», en especial la necesidad de « un análisis dentro del contexto de la fundación indiscriminada al interior de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA» Que el Tribunal accionado, por sentencia del 18 de enero de 2019, a pesar de que advierte la errónea apreciación de la demanda, no revocó la sentencia impugnada, aduciendo que «la demandante no había demostrado la causal alegada de abuso del derech o».
Arguyó que los despachos accionados, en especial el tribunal si bien confronta las actas de fundación de los 8 sindicatos con los certificados de las Juntas Directivas expedidas por la Coordinadora del Grupo de Archivo del Ministerio de Trabajo, con el objeto de encontrar similitud de trabajadores afiliados a SINTRACOMFA en todas las organizaciones sindicales, no advirtió del material probatorio allegado la « fundación indiscriminada de sindicatos al interior de la caja de compensación», como se evidenciaba de las pruebas documentales allegadas al proceso, que daban cuenta del abuso del derecho y la mala fe del sindicato SINTRACOMFA, el cual fue constituido con fines diferentes a los consagrados para este tipo de organizaciones, « siendo evidente que de manera repetitiva y desproporcionada la mayoría de sus integrantes son miembros fundadores de otros sindicatos y se rotan los cargos de la junta directiva para estar amparados constantemente por el fuero sindical de fundadores, adherentes y por pertenecer la directiva sindical consagrado en el artículo 406 del C.S.T.».
En apoyo de tales reproches, trajo a colación las sentencias T- 280 de 2017; T – 015 de 2018, T- 215 de 2006, de la Corte Constitucional Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó « ordenar revocar las decisiones de primera instancia y segunda instancia dictadas dentro del trámite de la demanda disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRACOMFA, radicada bajo el número 41298310500120180008500», y en consecuencia, ordenar que se profiera nuevamente fallo de instancia en el cual se valore la totalidad de las pruebas allegadas al proceso con aplicación de la Constitución, o en su defecto proferir sentencia de instancia vía fallo de tutela.
Mediante auto proferido el 04 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó al Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar del Huila – Sintracomfa, y ordenó notificar a los demandados y vinculado, corriéndoles traslado de un (1) día, para que si a bien tenían se pronunciaran. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 35 a 47 del cuaderno de tutela.
La magistrada Enasheilla Polanía Gómez, informó que conoció del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, que promovió la Caja de Compensación Familiar del Huila contra el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar del Huila “ Sintracomfa ”, dentro del cual se dictó sentencia el 18 de enero de 2019. Allegó copia de la referida providencia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.
Bajo los anteriores lineamientos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 18 de enero de 2019, materia de cuestionamiento, con el fin de definir si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Observa la Sala que el Tribunal de cara al argumento de la apelante, de que en el caso controvertido se configuraba un «carrusel de sindicatos» y « abuso el derecho», por la creación de sindicatos sucesivo, integrados de manera constante, repetitiva y de mala fe por los mismos trabajadores de sindicatos ya existentes en Comfamiliar del Huila, buscando obtener el amparo del fuero sindical, con objetivos diferentes a los contemplados en el artículo 373 del C.S,T., procedió a analizar la totalidad del acervo probatorio allegado por la parte demandante, con el fin de verificar los hechos constitutivos de tales acusaciones, para el efecto analizó las siguientes certificaciones: a) Certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, de la inscripción de la organización sindical SINTRACOMFA, con personería jurídica desde el 17 de mayo de 1993, y la junta de la subdirectiva Seccional Neiva de la citada agremiación, del 26 de marzo de 2015, enlistando su conformación, evidenciando que la señora JANETH PARDO BARREA, funge como presidenta de aquella (fl. 8), y vicepresidencia de la agremiación sindical SINTRACOMFA, según constancia de depósito de la última junta directiva del 21 de marzo de 2017 (fl.11). b) Certificado de la inscripción de la organización sindical SINTRACOMFA, a folio 10, con personería jurídica del 30 de mayo de 2011, y conformación de la última junta directiva despostada el 06 de agosto de 2015, sin que ningún integrante coincida con la agregación sindical convocada (fl.10 y 60), así como el pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General del 18 de julio de 2011 (fl.62 a 67). c) Certificado de la inscripción de la organización sindical demandada SINTRACOMFA, a filio 11, con reconocimiento de personería el 17 de mayo de 2012, y cuya última junta directiva se registró su depositó el 21 de marzo de 2017, conformada entre otras personas por NAIDY LORENA PAREDES ROJAS, en calidad de presidenta;
YANETH PARDO BARRERA, como Vicepresidenta; LUZ MIRIAN SUAZA VARGA, funge como secretaria: BELLANITH QUINTERO CEPEDA, en calidad de tesorera; y MARIA DEL PILAR PINZÓN MELO, como suplente; evidenciado la Sala que las dos primeras de las mencionadas, ostentan cargos directivos en SINALTRANCOMFA, como suplente y presidenta, respectivamente, según el depósito de la última junta directiva del 26 de marzo de 2015, a folio 8 del C.1. d) Copia de la certificación de la organización sindical ASOTRACOMFAH, con personería jurídica del 15 de mayo de 2013, y su última junta directiva es la depositada el 03 de agosto de 2015 (fl.12), resaltando que en el acta de fundación, a folio 50, se enlista a LUZ MIRIAM SUAZA VARGAS, quien se reporta como integrante de la junta directiva de SINTRACOMFA depositada en marzo de 2017, a folio 11. e) Copia del Certificado de la agremiación sindical SONTRACOMPENSA, a folio, con personaría jurídica del 22 de julio de 2013, y el depósito de la última junta directiva el 15 de septiembre de 2016, sin coincidir alguno de sus miembros con el de la junta sindical demandada.
También obra a folio 83 a 89, copia del acta de fundación del sindicato, en cuyo listado reporta a BELLANITH QUINTERO CEPEDA y a LUZ MIRYAM SUAZA VARGAS, en los numerales 11 y 34 del mismo. f) Certificación de la Coordinadora del grupo de archivo de inscripción del sindicato SINTRACOMFH, con personería jurídica del 14 de julio de 2017, (fl.9 y reiterado a folio 4), detallando la conformación de la junta directiva sin que algún integrante haga parte del sindicato demandado; así como las actas de fundación aquel sujeto colectivo obrante a folio 68 a 71. g) Copia del oficio de comunicación de la creación de la organización sindical SINTRAINDIGCOMF, a folio 15, fundado el 25 de febrero de 2018, junto a la acta de fundación del mismo, y la asistencia, a folio 16 a 27 C-1, de cuyo listado se avizora en la casilla 132 a MARÍA DEL PILAR PINZÓN MELO, quien igualmente conformó la junta directiva como suplente del sindicato demandado SINTRACOMF (fl. 11), el que fue depositado el 21 de marzo de 2017. h) Copia del oficio de comunicación del pliego de peticiones al representante legal de COMFAMILIAR HUILA, por parte de SINTRACOMFH, realizada el 16 de julio de 2017, a folios 28, a 32 y 37 a 40: así como copia del acta de negociación de pliego de peticiones del sindicato SINTRAINDIGCOMF, llevada a cabo el 06 de junio de 2018, obrante a folios 33 a 36 C- 1. i) Copia del acta de asamblea general de constitución del sindicato SINTRACOMFAGE, del 26 de febrero de 2018, a folio 42 a 48, con la nómina de junta directiva, sin que ninguno coincida con los miembros de la agremiación demanda SINTRACOMFA, y ni siquiera los trabajadores que se adhirieron al fuero de fundadores.
Concluido el examen precedente, el Tribunal sostuvo que las acusaciones de la apelante, en cuanto al abuso del derecho, y « carrusel de sindicatos» se quedó huérfana de demostración, por cuanto si bien las certificaciones analizadas se evidenciaba la fundación con posterioridad a SINTRACOMFA, acaecida el 12 de mayo de 2012, de dos organizaciones sindicales por espacio de un año aproximadamente, esto es, de ASOTRACOMFAH, el 14 de mayo de 2013, y SINTRACOMPENSA, el 17 de julio de 2013, sin que algún integrante haga parte el sindicato demandado ni del acta de fundación del mismo.
Y tampoco, se presentó « fundación de sindicatos de manera indiscriminada» dado que los sucesivos se crearon en el año 2017 y 2018, esto es, habiendo transcurrido, un lapso de cuatro años frente a los referidos, sin evidenciar con tal actuar, ni el abuso del derecho y ni mala fe del sindicato accionado. Lo anterior, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso, se determinaba que en efecto siete trabajadores de los 26 asistentes para la creación del sindicato demandado SINTRACOMFA, participaron en los actos de fundación de ASOTRACOMFAH y SINTRACOMPENSA, al cabo de un año aproximadamente, es decir, sin que el nacimiento de estos sea concomitante con la fecha de terminación de la protección foral de que gozaban los fundadores de la agremiación sindical demandada, hasta por el término de 6 meses, conforme lo estatuye el literal ( a) del artículo 406 del C.ST., y sin que tratara de los mismos trabajadores o con gran número de quienes fundaron el sindicato demandado, «razón por la que el argumento del abuso del derecho se asociación no fuera el de tal resorte significativo para acogerlo la sala y estimar prospera la pretensión de la demanda, en virtud de que se limitó a exponer circunstancias de cronología de la fundación de sindicatos, según los hechos 56 a 58 de la demanda, y que la del ente sindical convocado a juicio lo fue con propósitos exclusivos de tener acceso a fueros sindicales, lo que exigía carga probatoria en cabeza del demandante, a fin de desvirtuar la naturaleza del derecho de asociación, sin que lo obtuviera, pues el hecho de la participación de los trabajadores en listados no constituye un indicio infalible», por cuanto las reglas de la experiencia permitían colegir que si los trabajadores se organizan en agremiaciones sindicales, lo hacen con el ánimo de defender sus intereses comunes, y por tanto las funciones principales enumeradas en el artículo 373 del C.S.T., y no como lo pretendía hacer ver a apelante de que se tratara con el «único motivo de obtener un nuevo amparo foral de fundador», pues insiste que tal argumento quedó huérfano de prueba.
En ese orden, estima la Sala que la vía de echo atribuida por la promotora de la acción no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, y analizó el acervo probatorio allegado al proceso, para concluir que no era viable la disolución, liquidación y cancelación del Registro Sindical del Sindicato Sintracomfa, dado que no se demostró que la constitución de las diferentes agremiaciones sindicales, tuviera objeto diferente que no fuera el de defender sus intereses comunes, con lo que quedó descartado el abuso del derecho alegado.
En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5171 - 2019 Radicación n.° 5 5058 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que a través apoderado presentó por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámit e al cual se integró a l SINDICATO DE TRABAJADORES DE CO M FAMILIAR DEL HUILA “SINTRACO M FA”, y demás partes e intervinientes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical, radicado bajo el n° 2018 - 00482 - 00.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5171-2019 Radicación n.° 55058 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que a través apoderado presentó por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR DEL HUILA “SINTRACOMFA”, y demás partes e intervinientes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical, radicado bajo el n° 2018- 00482-00.
I. ANTECEDENTES