Micelio
STL5171-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2710 de 2014Decreto 306 de 1992Ley 38 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5171-2016 Radicación n° 65633 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GELMAN SERRANO ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES GELMAN SERRANO ORTIZ presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y móvil y seguridad social. Señaló que desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 6 de febrero de 2015, se desempeñó como Profesional Especializado Grado 33 en descongestión, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que desempeñó el cargo de forma continua e ininterrumpida; que la última prórroga se realizó hasta el 31 de octubre de 2015; que mediante el Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso «Restablecer hasta el 30 de noviembre de 2015, todas las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 de 23 de septiembre de 2015»; que en noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil informó a las autoridades accionadas sobre la continuidad de sus funciones, «no el primero de ese mes, sino más allá de esa data, como había ocurrido en meses anteriores; sin embargo, noto con sorpresa y preocupación en el desprendible de pago que solo me cancelan 27 días»; que en los meses de abril, mayo y agosto de 2015, los acuerdos habían sido expedidos con posterioridad al primer día de cada mes, lo que no impedía que el salario se cancelara de forma completa; que continuó ejerciendo sus labores los tres primeros días de noviembre, con la anuencia del Magistrado nominador; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura omitió gestionar oportunamente el acuerdo mediante el cual ordenó el restablecimiento de las medidas de descongestión, carga que no tenía la obligación de soportar como empleado; que, adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia expresaron públicamente que tenían los recursos suficientes para prorrogar las medidas de descongestión. Afirmó que el problema surgió por una errada planificación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, creó cargos permanentes en cada uno de los despachos de Magistrado; sin embargo, tuvo que expedir el Acuerdo PSAA-15404 de 3 de noviembre de 2015, para restablecer las medidas de descongestión del Acuerdo PSAA15-10385 de 23 de septiembre de 2015; y posteriormente el Acuerdo PSAA15-10405 para aclarar los anteriores.

Adujo que el no pago del salario completo del mes de noviembre de 2015, condujo a que la prima de navidad se le liquidara sobre once meses y que también repercutiría sobre las demás prestaciones; que se había afectado su derecho al mínimo vital, en la medida en que debía sufragar los gastos de educación de sus dos hijos, el pago de la cuota del préstamo hipotecario y demás gastos de su núcleo familiar.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a realizar el pago del salario correspondiente a los tres primeros días del mes de noviembre de 2015, junto con la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás prestaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la acción de tutela ante esta Corporación, por considerar que carecía de competencia para avocar su conocimiento; no obstante esta Sala, a través de auto de 27 de enero siguiente, dispuso su devolución al Tribunal, tras advertir que los reproches sólo fueron dirigidos contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Surtido lo anterior, el 16 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En atención al escrito presentado por el actor, mediante auto del 17 de febrero de 2016, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues, adujo, no era responsable del pago de la nómina de los funcionarios judiciales. Por otra parte, refirió que en virtud del Decreto 2710 de 2014 se apropiaron recursos para financiar 5744 cargos de descongestión de la Rama Judicial, los que debían cubrir los gastos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 y ejecutarse por doceavas, incluyendo los gastos generales; que con los acuerdos PSAA15-10288 de 29 de enero y PSAA15-10323 de 26 de marzo de 2015 se contemplaron 6364 cargos; que desde el mes de abril de ese año, dicha cartera realizó las gestiones para que estuvieran disponibles la totalidad de los recursos necesarios para financiar los gastos de personal hasta el 31 de diciembre de 2015, asociados a la propuesta de mantener 1349 cargos de descongestión y crear 4607 nuevos cargos.

Indicó que, posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, por medio del cual creó 6090 cargos permanentes y no previó la continuidad de cargos de descongestión; que para solucionar las dificultades creadas, por medio del Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, se prorrogaron 6171 cargos de descongestión «con base en el levantamiento de la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPN” que aprobó en esa misma fecha la Dirección General de Presupuesto para los $28 mil millones restantes (…) previstos para financiar gastos generales, pero que terminaron utilizándose en financiar mayores gastos de personal»; y que la Rama Judicial contó con las apropiaciones presupuestales necesarias para respaldar la totalidad de los gastos de personal.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expuso que en el año 2015 las medidas de descongestión se prorrogaron mensualmente; que el Acuerdo PSAA15-10404, por medio del cual se restablecieron las medidas, fue publicado el 3 de noviembre de 2015 y, en el artículo segundo, estableció que la Dirección Ejecutiva expediría los certificados de disponibilidad presupuestal, actuación que se efectuó el 4 de noviembre.

Señaló que se liquidaron 27 días de salario, dado que no existía CDP que garantizara los recursos de los 3 primeros días de noviembre; que no era posible otorgar efectos retroactivos a los certificados expedidos, puesto que el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 establece que: «ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente…».

Sostuvo que no se conculcaron los derechos fundamentales del actor, pues, como era de su conocimiento, el cargo que desempeñaba estaba sometido a un plazo; tampoco vislumbraba que se hubiera afectado su derecho al mínimo vital y que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para dirimir la controversia. Por sentencia de 24 de febrero de 2016, el Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela, tras señalar que el asunto planteaba un debate de carácter estrictamente litigioso y que, si bien el actor no estaba cuestionando los actos administrativos proferidos por las convocadas, lo cierto era que el pago reclamado devenía de éstos, debiendo acudir a otro medio de defensa.

Tampoco encontró acreditada la afectación del derecho al mínimo vital, al no haber existido un incumplimiento prolongado del pago del salario, ni corresponder éste a la cuantía del salario mínimo legal. Finalmente, descartó la vulneración del derecho a la igualdad con relación a la acción de tutela proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, además de su efecto inter partes, no tenía fuerza vinculante para esa jurisdicción y sus supuestos eran diferentes.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; señaló que no estaba cuestionando el Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, ni pretendió su nulidad, sino que su reclamo estuvo dirigido al quebrantamiento de sus derechos por el no pago de tres días de salario. Insistió en que se vulneró su mínimo vital porque el dinero que no se le canceló era indispensable para solventar los gastos de su hogar correspondientes a ese mes y que además le causó un perjuicio futuro al disminuir las prestaciones sociales.

Argumentó que el Tribunal se había apartado del precedente contenido en el fallo de tutela traído al expediente, basado únicamente en que tenía efectos inter partes y no en una explicación amplia y fundada. Agregó que la disponibilidad presupuestal no podía ser una «talanquera» para el pago de los salarios, cuando el trabajador había realizado la labor, más aún cuando el Ministerio de Hacienda había informado que la partida estaba disponible y que las medidas de descongestión no fueron establecidas, sino restablecidas, lo que significa «(…) tal como venían funcionando, sin solución de continuidad».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se encaminó a reclamar el pago del salario de los 3 primeros días del mes de noviembre de 2015, emolumentos que no le fueron cancelados pese a que, según afirmó, prestó el servicio durante dicho lapso y que las medidas de descongestión fueron restablecidas, debiendo entenderse «(…) sin solución de continuidad».

La entidad accionada, por su parte, señaló que las medidas de descongestión fueron prorrogadas mensualmente; que el Acuerdo PSAA15-10404 fue publicado el 3 de noviembre de 2015 y que los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos el 4 de noviembre, razón por la cual no era posible reconocer el pago de los tres primeros días del mes, por no contar con respaldo presupuestal, en cuyo apoyo citó lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

En ese orden, aún cuando el impugnante aduce que no está discutiendo los efectos ni pretendiendo la nulidad del acuerdo en mención, lo cierto es que la situación que plantea pasa por la interpretación que contrapone a la expuesta por la autoridad accionada frente a su aplicabilidad, aspecto de naturaleza legal que involucra erogaciones presupuestales y, en tal sentido, descarta la intervención del juez constitucional, pues no le es dable atribuirse funciones que le corresponden a otras autoridades; en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Debe recordarse que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia de la acción de tutela y el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Tampoco se vislumbra la violación al derecho fundamental de igualdad frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, como es sabido, las acciones de tutela tienen efectos inter partes y se definen conforme a las particularidades del caso concreto; como también que el precedente judicial se constituye a partir de la jurisprudencia unificada dictada por los jueces o corporaciones superiores, sin que en el caso bajo estudio, se aprecie tal trasgresión. Adicionalmente, lo aquí indicado se acompasa con el criterio de esta Corte sobre la temática planteada, como puede verse en las sentencias CSJ SLT4175-2016 y STC1528-2016.

Finalmente, debe aclararse que, como lo expuso el juez de primer grado no se encuentra acreditado en el plenario, la afectación grave y cierta que requiera una protección urgente de las garantías constitucionales del peticionario para evitar un perjuicio irremediable, máxime que, ciertamente, no se trató de una suspensión prolongada del salario, ni se demostró que éste fuese determinante para satisfacer las necesidades básicas del actor y de su núcleo familiar.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12