CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5171-2015 Radicación n.° 58431 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron MAGNOLIA MOSQUERA HERNÁNDEZ y ALFREDO HENAO HEREDIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Los señores MAGNOLIA MOSQUERA HERNÁNDEZ y ALFREDO HENAO HEREDIA instauraron acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no haberle sido reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo José Edilberto Henao Mosquera.
En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que su hijo José Edilberto Henao Mosquera perdió la vida el 28 de mayo de 1987, en servicio del Ejército Nacional de Colombia en combates con la guerrilla; que, al no tener el citado esposa, ni hijos, tenían derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 1990; que, sobre este tema, el Consejo de Estado se había pronunciado en la sentencia de 7 de julio de 2011, radicación 700012331000200400832; que eran sujetos de especial protección constitucional, dado que pertenecían a la tercera edad y que padecían de enfermedades graves; que la prestación de sobrevivientes debía ser reconocida con los intereses de mora a la tasa máxima legal, de conformidad con la jurisprudencia constitucional; que el 1 de octubre de 2013 presentaron la reclamación administrativa ante el accionado, pero el derecho fue negado en la Comunicación de 21 de enero de 2014, por lo que se negó a dar aplicación a las sentencias del Consejo de Estado, incurriendo en una violación directa de la Constitución Política de 1991.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que les sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se emita fallo en el que se reconozca la pensión de sobrevivientes a la cual tienen derecho por el fallecimiento de su hijo José Edilberto Henao Mosquera. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que obraba a folios 62 a 75 del cuaderno principal copia de la sentencia de tutela No. 029 de 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Prosmiscuo Municipal de Bolívar, Valle, la cual había condenado al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, debido al fallecimiento de su hijo José Edilberto Henao Mosquera, a partir del 8 de junio de 1990 junto con los intereses de mora correspondientes; que era evidente, entonces, que la tutela presentada comportaba una utilización desmedida, dado que ya se había interpuesto un trámite constitucional previo y que había sido definido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle; que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establecía que cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela fuera presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazarían por improcedentes o se decidirían desfavorablemente todas las solicitudes; que lo anterior era así, pues la acción de tutela era un mecanismo que permitía a las personas acceder a la administración de justicia, pero debía utilizarse de manera razonable y ponderada; y que la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 014 de 25 de enero de 1996.
Agregó que era evidente que los accionantes habían utilizado de manera inadecuada de la acción de tutela, comportamiento que se calificaba como actuación temeraria por parte de aquéllos y que constituía en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia; que tanto en la tutela conocida por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar como en el presente amparo se buscaba el pago de derechos pensionales, evidenciando así que se había actuado dos veces por los mismos hechos; que, de lo expuesto era dable concluir, la improcedencia de la solicitud incoada; que, por ende, debían compulsarse copias a la Fiscalía General de la República para lo de su competencia; y que “…la acción constitucional se muestra francamente inconcebible y solo se puede fundamentar en una manifiesta temeridad lo cual viola no sólo la ética profesional que debe asistir a todo abogado en el ejercicio de su gestión, sino los más elementales principios de la propia justicia como es el de la moralidad procesal.
Reprochable, desde todo punto de vista resulta el proceder del apoderado judicial de los accionantes y como no logra justificarse por razón considera la sala que es pertinente Oficiar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que abra las investigaciones que considere pertinentes contra el abogado…” III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, en la que, en esencia, reprodujeron los argumentos del escrito inicial de la acción y agregaron que no existía temeridad en el presente asunto, pues en el trámite anterior se había declarado la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que conociera de la primera instancia; y que, en consecuencia, no había mérito alguno para compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del apoderado, pues no había cometido ilícito alguno (folios 270-279 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte encuentra que, en efecto, tal como lo sostienen los impugnantes, no puede predicarse en el presente asunto la existencia de una conducta temeraria por parte de los accionantes, toda vez que el trámite de la acción de tutela que fue inicialmente presentada por los actores y que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle y, en segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo, Valle, fue declarado nulo por éste último en auto de 21 de enero de 2015, en virtud de no haber existido competencia para conocerla y definirla, motivo por el cual, se remitieron las diligencias a reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para el conocimiento de la acción en primera instancia (folio 280-281 del cuaderno principal).
De modo tal que, al no existir dos trámites de tutela promovidos por los dos actores, tal como lo encontró acreditado el juez de primera instancia, sino uno solo en el cual se emitió fallo de fondo de primera instancia a su favor, pero sobre el que se declaró la nulidad y se ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es por lo que la Corte encuentra que no se puede predicar la existencia de una conducta temeraria y de mala fe por parte de los accionantes, ni de su apoderado como para rechazar por improcedente la solicitud propuesta.
Ahora bien, en lo que atañe al fondo del amparo deprecado, la Sala observa que pretenden los actores que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que afirman les asisten con ocasión del fallecimiento de su hijo José Edilberto Henao Mosquera, el 28 de mayo de 1987 en combates con la guerrilla, siendo que resultan ser los únicos beneficiarios del mencionado derecho, pues el citado no tenía esposa o compañera permanente o hijos.
Frente a esta inconformidad, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.
Ciertamente, los accionantes, para exponer sus alegatos y materializar sus pretensiones, contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, así como con las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para buscar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Edilberto Henao Mosquera y alegar, de esta manera, lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar el tema en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con las exigencias de la subsidiareidad y residualidad de la acción, deviniendo, entonces, la misma en improcedente.
Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad de los accionantes se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse las acciones o los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no hay prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la existencia de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías iusfundamentales de los actores que de no concederse la protección constitucional, de forma tal que se haga inmediata e imperiosa la intervención del juez de tutela, para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, dado que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la existencia de un daño irremediable debe fluir de manera diáfana de lo acreditado durante el trámite y no puede ser supuesta por el fallador, tal como pretenden los actores.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10