CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00621-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5170-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00621-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA MILENA ANGULO RIVERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Milena Angulo Rivera, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, « defensa», los que denominó « igualdad de las partes » y « estabilidad »; así como la aplicación de « los principios de favorabilidad e in dubio pro-operario », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que la accionante promovió proceso especial de acoso laboral contra Aerovías del Integración Regional S.A.S., Latam Airlines Group S.A. y Kelly Fernanda Araujo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los dos primeros, el cual finalizó sin justa causa debido a la conducta de acoso desplegada por la persona natural convocada; en consecuencia, se condenara a ser reintegrada al cargo que desempeñaba, al pago de las prestaciones sociales y, demás emolumentos.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado11001-31-05-15-2020-00240-00, quien, en auto de 8 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y, concedió el término de cinco días para que se subsanaran las deficiencias advertidas; enmendado lo anterior, a través de proveído de 14 de octubre de igual año, admitió el libelo introductorio y ordenó notificar a los demandados.
Una vez surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre la señora ANA MILENA ANGULO RIVERA y AEROVIAS (sic) DE INTEGRACION (sic) REGIONAL AIRES existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2012 al 16 de octubre de 2019, el cual término por una justa causa por parte del empleador, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AEROVIAS (sic) DE INTEGRACION (sic) REGIONAL AIRES S.A, LATAM AIRLINES GROUP S.A y a la persona natural KELLY FERNANDA ARAUJO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MILENA ANGULO RIVERA y respecto de estas declarar probadas las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Para el efecto fíjese como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a un 1 S.M.L.M.V vigente al año de 2024 a favor de cada una de las demandadas.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta. Inconforme con esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en fallo de 16 de diciembre de 2024, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar dispuso, […] ABSOLVER a las demandadas AEROVIAS (sic) DE INTEGRACION (sic) REGIONAL AIRES S.A, LATAM AIRLINES GROUP S.A y a la persona natural KELLY FERNANDA ARAUJO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MILENA ANGULO RIVERA y respecto de estas declarar probada la excepción de caducidad, conforme se expuso en la parte motiva.
(subrayado del texto original). Contra esa decisión la parte activa presentó recurso de súplica, el cual, el 7 de febrero de 2025, se rechazó por improcedente. Argumentó la accionante que, el juez de segunda instancia contabilizó de forma inadecuada el plazo respectivo para instaurar la demanda y, con ello, equivocadamente tuvo por acreditada la excepción de caducidad, ignorando que esta se instauró dentro del plazo correspondiente.
Explicó que, el juzgador se equivocó al pasar por alto que, su vínculo laboral feneció el 16 de octubre de 2019 y la suspensión ocasionada por la pandemia de Covid-19 se dio desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; de donde emergía que, al contar desde el día siguiente a la primera fecha, esto es, 17 de octubre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020 día anterior a la suspensión de términos, se obtenía un total de cuatro meses y 28 días.
Adujo que, también debía tenerse en cuenta que los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, se congelaron los términos en virtud del paro judicial, lo cual arrojaba tres días más, mismos que sumados a los dos mencionados anteriormente, correspondían a cinco días y, en tal sentido tenía hasta el 6 de agosto de 2024 -día en que presentó la demanda - y, no hasta el 1 de ese mes y año como lo consideró el tribunal.
Agregó que, se pasó por alto que el finiquito laboral no quedó ejecutoriado el 16 de octubre de 2019, toda vez que (i) el 11 de octubre de 2019, esto es, antes de que se diera por terminado el contrato de trabajo, instauró una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de la empresa; (ii) el 16 de octubre de ese año, sin que se resolviera lo anterior, le fue comunicado el despido;
(iii) contra esta última decisión presentó recurso de apelación en el que solicitó que se emitiera respuesta a su queja; (iv) el 30 de la misma calenda, la compañía confirmó la terminación del contrato y, (v) el 31 siguiente, el comité de convivencia se pronunció sobre la queja informando que no había lugar a adelantarla porque ya no estaba vinculada a la compañía. Indicó que, en caso de no admitirse lo anterior, se debía tener en cuenta el principio de favorabilidad y el de retrospectividad de la ley, para dar aplicación a la Ley 2209 de 2022, en cuanto modificó el término para adelantar este tipo de procesos de seis meses a tres años.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala que, la accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el colegiado convocado y, en su lugar, se ordene declarar no probada la excepción de caducidad y proceda con el estudio de los reparos planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 20 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que no cumplía con los requisitos para ello, pues la decisión cuestionada se emitió con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable con una valoración conjunta de las pruebas aportadas.
El Juez Quince Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado; solicitó que se le desvinculara del asunto, toda vez que no se elevaron críticas en su contra y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Aerovías de Integración Regional S.A. hoy Latam Airlines Colombia S.A. peticionó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que (i) el conteo de términos efectuado por el tribunal fue adecuado;
(ii) no había lugar a que se aplicara la Ley 2209 de 2022, debido a que esta regía a partir de su promulgación y, la demanda se instauró con anterioridad; (iii) de acuerdo con la sentencia CC T-432-2018 la contabilización de los plazos para incoar acciones en época de paro judicial requería que se examinara cada caso en específico, con el fin de determinar si el despacho judicial se encontraba abierto o cerrado y, en el fallo CE « 54001-23-33-000-2013-00013-01(20011)», se recordó que […] cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Concluyó que, como no se aportó prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera el conteo durante las fechas aducidas en el año 2019 y, que el término para presentar no se venció en alguna de las calendas citadas que diera lugar a extenderlo hasta el siguiente día hábil, no había lugar a tener en cuenta dichos días como lo pretendía la accionante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que, la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el colegiado convocado y, en su lugar, se ordene declarar no probada la excepción de caducidad y proceda con el estudio de los reparos planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Ana Milena Angulo Rivera, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que hizo parte del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 16 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 16 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los hechos de la demanda, el trámite adelantado, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico, determinar si Kelly Fernanda « Angulo» incurrió en las conductas de acoso laboral endilgadas y, en consecuencia, había lugar a ordenar el reintegro de la demandante junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Con tal objetivo, explicó que se encontraba fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre la promotora y Aerovías de Integración Regional S.A.; que el último cargo fue el de « ejecutivo special services» y el monto del salario devengado fue de $3.570.000; que el 11 de octubre de 2019 la demandante presentó queja de acoso laboral y, que el vínculo laboral finalizó el 16 de octubre de 2019.
Seguidamente, desarrolló el concepto de trabajo decente y de acoso laboral, la normativa nacional, internacional y la jurisprudencia que abordaban lo pertinente y, su regulación a través de la Ley 1010 de 2006, la cual en su artículo 2 estableció como tal […] toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Explicó que, lo anterior podía configurarse a través de « (i) maltrato laboral; (ii) persecución laboral; (iii) discriminación laboral; (iv) entorpecimiento laboral; (v) inequidad laboral, y/o (vi) desprotección laboral» y, que se encontraba en cabeza de la promotora, la obligación de desplegar la actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia de uno de los supuestos referidos, la cual debía interpretarse de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC C-780-2007 sobre la presunción de acoso laboral una vez acreditada alguna de las causales.
Anotó que, Aerovías de Integración Regional S.A. en su contestación propuso la excepción de caducidad regulada en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, el cual en su versión original estableció como término para instaurar la acción correspondiente, seis meses contados desde la fecha en que ocurrieron las conductas constitutivas de acoso y, resaltó que, a pesar de que dicha disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 2209 de 2022, en el sentido de ampliar el plazo a tres años, esta última no era aplicable al caso objeto de estudio, porque la terminación del vínculo laboral ocurrió el 16 de octubre de 2019, data para la cual aún no había entrado en vigor la última disposición y, en tal sentido, la demandante contaba con seis meses para instaurar la demanda.
Destacó que, para efectuar el conteo correspondiente debía tenerse en cuenta que, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos « PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567» suspendió su contabilización entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; con el mismo objetivo, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Ley 564 de 2020 y, a través de los « Acuerdos PSCJA20-11567 y PCSJA20-11581», se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020.
En tal contexto, explicó que, en el caso, el despido se llevó a cabo el 16 de octubre de 2019 y el congelamiento de los términos se dio el 16 de marzo de 2020, lo que arrojaba cinco meses; como la reanudación del plazo se dio el 1 de julio de 2020, era notorio que la accionante tenía hasta el 1 de agosto siguiente para instaurar la demanda, empero lo hizo el 6 de ese mes y año, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción. Para ahondar en razones, adujo que, según los hechos de la demanda, las conductas de acoso se presentaron desde octubre de 2018 -cuando la promotora solicitó la nivelación salarial-, quien durante el proceso manifestó que, « en su sentir, continuó “el acoso laboral emprendido por su superior jerárquica inmediata, y la discriminación frente a los demás trabajadores de su igual para generar desmotivación e inducir a la renuncia de ANA MILENA ANGULO RIVERA”».
Anotó que, en igual sentido, en otro hecho del introductorio se indicó que esas situaciones se presentaron desde el 2016 cuando consideraba que fue discriminada salarialmente; manifestación que se corroboraba con la comunicación de 17 de abril de 2017, donde la promotora le solicitó a su jefe inmediata el ajuste salarial, situación que se acentuó en el correo electrónico de 16 de octubre de 2019, donde se […] peticionó “formalmente la nivelación de mi salario y el pago de los montos dejados de percibir desde que me fue asignado el cargo de Ejecutiva Special Services, por la diferencia salarial a la que me visto expuesta, y que a la par configura un trato discriminatorio, con relación al devengado por mis otras compañeras del área de Servicios Preferentes” Así, el juez de segunda instancia sintetizó que, la demanda se fundó en tres hipótesis, (i) la discriminación salarial en el cargo de Ejecutiva Special Services que desempeña desde el año 2016 y que empezó a reclamar desde el año 2018;
(ii) la falta de reporte y pago de horas extras laboradas desde el año 2017 y, finalmente (iii) la supuesta persecución a la que se vio sometida por el adelantamiento de los procesos disciplinarios en su contra que dieron inicio con la citación a descargos del 28 de junio de 2019. De donde emergía que, debía declararse probada la excepción de caducidad, como consecuencia de la actitud negligente de quien estuvo legitimado para adelantar el proceso.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en torno a las argumentaciones tendientes a acreditar que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta (i) la suspensión ocasionada en el año 2019 por cuenta del paro judicial; (ii) la fecha en la que quedo ejecutoriada la finalización del contrato de trabajo y, (iii) la aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la Ley 2209 de 2022.
Advierte la Sala que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5170 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00621 - 00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA MILENA ANGULO RIVERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. I.
ANTECEDENTES La ciudadan a Ana Milena Angulo Rivera, a través de apoderad a judicial, instau r ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l debido proceso, igualdad, trabajo, « defensa », los que denominó « igualdad de las partes » y « estabilidad »; así como la aplicación de « los principios de favorabilidad e in dubio pro - operario », presuntamente vulnerado s por la autoridad SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5170-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00621-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA MILENA ANGULO RIVERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Milena Angulo Rivera, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «defensa», los que denominó «igualdad de las partes» y «estabilidad»; así como la aplicación de «los principios de favorabilidad e in dubio pro- operario», presuntamente vulnerados por la autoridad