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STL5170-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 734 de 2002

Radicación n° 83989 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5170-2019 Radicación no 83989 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por JANNETTE NEIRA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – OFICINA DE CONTROL INTERNO Y DISCIPLINARIO.

I.

ANTECEDENTES Jannette Neira Camacho, formuló la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. De lo narrado en el escrito de la tutela, y de la documental allegadas, se infiere que con ocasión de las presuntas conductas omisivas y de inobservancia de las instrucciones impartidas por el Defensor del Pueblo –Regional Bogotá a la accionante, en relación con la atención a la usuaria Carolina Idaly Falla, del 13 de abril de 2018, por auto del 18 de mayo de 2018, la entidad accionada resolvió iniciar en su contra indagación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Que el 2 de noviembre de 2018, solicitó dentro del referido tramite disciplinario la práctica de los testimonios de Álvaro Fajardo, Jefferson Pardo, y José Aragón, entre otras pruebas; que por auto del 9 de noviembre de 2018, se negó la prueba testimonial, aduciendo que «no la encuentra ni conducente ni pertinente»; que contra la referida decisión interpuso los recurso de ley, alegando que con dicha prueba demostraba su inocencia e inexistencia de los hechos por los que se investigaba; que el 26 de diciembre de 2018, se resuelve negativamente el recurso de reposición, y no se concede el de apelación, reiterando que los referidos testimonios nada aportaban a la investigación, ni a la verdad real de los hechos «ya que si lo que se pretende demostrar es el estado de salud de la Dra. Jannette Neira Camacho, debe ser con dictámenes », no obstante, que fue atendida por dichos profesionales de la salud, el día de los hechos que dieron lugar a la indagación, y de quienes recibió « recomendaciones médicas ».

Además, la justificación que alegó para no decretar las pruebas documentales fue el de que no era objeto de cuestionamiento el estado mental de la usuaria Carolina Idaly Falla, sin tener en cuenta que tenía relación con los hechos que se investigan, ya que era útil demostrar «el estado emocional alterado de la usuaria para el día de los hechos».

En síntesis, adujo que contrario de lo afirmado por la accionada las pruebas solicitadas eran pertinentes, conducentes y útiles al proceso, dado que el personal vigilancia de la empresa de seguridad Las Américas, que prestaba el servicio en la Defensoría para el día de los hechos, dejó constancia en su bitácora de lo ocurrido. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 9 de noviembre de 2018, « y en especial el numeral primero de la parte resolutiva por la cual se le denegó en forma total la práctica de la prueba testimonial y documental», y la del 26 de diciembre de 2018, que mantuvo incólume dicha decisión, y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la accionada, la práctica de las pruebas solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, ordenó notificar y correr traslado a la accionada, para que el término de un (1) se pronunciara sobres los hechos. La Defensoría del Pueblo a través de la Oficina Jurídica, informó que mediantes escrito de data 25 de octubre de 2018, radicado el 2 de noviembre de igual anualidad, la ahora accionante solicitó la práctica de los testimonios de Álvaro fajardo, Jefferson Pardo y José Aragón, y por auto del 19 de noviembre de 2018, no accedió al decreto de las mismas; sin embargo, se decretaron de oficio otras, y que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 26 de diciembre de 2018.

Indicó, que en el auto que se dio inicio a la investigación preliminar, se determinaron de forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dan cuenta de la presunta falta disciplinaria, y en la cual se le han garantizado los derechos fundamentales ahora por la promotora de la acción. De otra parte, advierte que la actora cuenta con otros medios de defensa eficaces para controvertir los actos cuestionados, antes la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitó que deniegue el amparo, porque no existe vulneración de las garantías constitucionales de la actora, ni tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de notificación, la Sala cognoscente, por sentencia de 11 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado, tras concluir del análisis de los autos referidos y emitidos en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la ahora promotora de la acción, que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los actos emitidos al interior del trámite del proceso disciplinario 107/2018, se encuentran debidamente fundamentados, como quiera que se expusieron las razones por la cuales se negó la práctica de cada una de las pruebas solicitadas por la accionante, « razones que en síntesis se relacionan con la falta pertinencia y conducencia de dichas pruebas.

Determinaciones de las que además predicó, gozaban de presunción de acierto y legalidad, y que debían ser atacadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción pertinente.. Resaltó, que acometer el estudio de fondo del asunto, conllevaría a una indebida intromisión en las competencias de esa jurisdicción, máxime cuando no se demostraba un perjuicio irremediable III.

IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la determinación anterior, argumentando con apoyo en la sentencia T 105 - 2017, de la Corte Constitucional, que en la providencia recurrida se omitió hacer una valoración del caso concreto, en el que insiste se le conculcaros sus garantías constitucionales, por no decretarse las pruebas deprecadas. Además, indicó que por encontrarse el proceso disciplinario apenas en etapa de indagación «no es viable iniciar en este momento ACCIÓN ante lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ya que no existe acto administrativo definitivo», por lo que bajo esas circunstancias era viable la acción de tutela como medida preventiva, la cual tenía por objeto que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la decisión final, se adecuen a los principios de imparcialidad, igualdad, celeridad, publicidad y aseguren el derecho de defensa de los actos administrativos y evite la proliferación de procesos ante la jurisdicción contenciosa.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso bajo examen, lo pretendido por la accionante Jannette Neira Camacho, está orientado a que se deje sin efecto el acto administrativo de data 9 de noviembre de 2018, por medio del cual la Defensoría del Pueblo « denegó de forma total las pruebas» en el trámite de la indagación preliminar disciplinaria aperturada, y el de 26 de diciembre de esa misma anualidad, que confirmó dicha determinación. Frente a tales pretensiones, el juez constitucional de primera instancia, adujo que no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados, por considerar que tales determinaciones eran razonables, y además gozaba de la presunción de acierto y legalidad, por lo que debían ser atacados a través de los mecanismos idóneos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La impugnante, por su parte, asegura que no es factible predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto al encontrarse el proceso disciplinario apenas en etapa de indagación, no es viable iniciar acción alguna ante la jurisdicción contenciosa, puesto que no existe un acto administrativo definitivo. Así las cosas, debe precisarse que asiste razón a la censura, al indicar que el acto administrativo que niega la práctica de pruebas ahora controvertido, no es de carácter definitivo, el cual ha sido definido por el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como […] los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», sino que se trata de un acto preparatorio o de trámite, que no es objeto de control jurisdiccional.

Empero lo anterior, no significa que la determinación impugnada tenga vocación para ser revocada, en tanto que si bien el juez constitucional de primera instancia, incurrió en la impropiedad de decir que « las decisiones aludidas y proferidas en el trámite del proceso disciplinario 107/18, […] deben ser atacadas […] ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo», desconociendo que esa clase de actos son necesarias para la formación del acto definitivo, lo cierto es que la autoridad accionada para rechazar la práctica de las pruebas solicitadas por la hora promotora de la acción, expuso de manera motivada, las razones de inconducencia e impertinencia de las mismas, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo en el artículo 47 ibídem, en efecto los siguientes fueron sus argumentos: [ ] Respecto a la solicitud del testimonio de los profesionales de la salud ALVARO FAHARDO, médico de la ARL y JEFFERSON PARDO, psicólogo, el Despacho considera tal petición inconducente e impertinente, pues a los referidos nada le consta sobre lo ocurrido el 13 de abril de 2018, en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, más aun si la indagada nunca atendió la señora CAROLINA IDALY FALLA.

Ahora bien, sobre el testimonio del guarda de seguridad JOSE ARAGÓN, supervisor de la empresa de seguridad Las Américas Ltda, quien ilustraría al Despacho sobre la anotación que obra a folio 0066 del libro de minita que maneja respecto a la prohibición de ingreso de la señora COROLINA IDALY FALLA, el despacho no encuentra ni conducente, ni pertinente para establecer los hechos que se investigan, más aun cuando la usuaria fue atendida el 13 de abril de 2018 por tres supervisores públicos adscritos a la Defensoría Regional de Bogotá, lo cual evidencia que le permitieron el ingreso sin que se haya referido alteración psíquica alguna por quienes la asesoraron, razón por la cual no se accederá a la práctica.

Por otro lado, frente a las pruebas documentales solicitadas por la doctora NEIRA CAMACHO, referidas a las copias de los folios 001 y 066 de la Minuta del Supervisor, de fecha 13 de abril de 2018, con el fin de verificar las prohibiciones de ingreso a la Entidad de la señora CAROLINA IDALY FALLA, no se consideran y/o útiles para esclarecer las razones por las cuales las doctora JANNETTE NEIRA CAMACHO, se abstuvo de atender la directriz impartida por el Defensor Regional de Bogotá, para asesorar a la mencionada ciudadana, más aun si la anotación es de la misma fecha de la ocurrencia de los hechos y es claro que la señora FALLA ingreso y fue atendida por el propio Regional Bogotá y el doctor BRITO PPAREJO, profesional administrativo y de gestión, quien al ser cuestionado en diligencia de la declaración juramentada rendida el 31 de agosto de 2018 ante este Despacho, sobre el estado de ánimo y mental de su usuaria manifestó no haber notado ninguna conducta irregular de su parte, (fl.39) razones todas que fundamentan la negativa para acceder a lo pedido.

Razonamientos, que en sentir de esta Sala, no son reprochables desde el punto de vista constitucional, por cuanto se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, y que ésta se apoyó en las normas que regulan la materia; por manera que tal acto no es arbitrario ni carente de motivación, y en esa medida no es susceptible de amparo constitucional.

Con todo cabe precisar, que en el evento de no estar conforme con el acto definitivo que ponga fin a dicho proceso disciplinario, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertirlo. En ese orden, al no existir motivos plausibles que motive la modificación o revocatorios del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00