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STL5170-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL5170-2016 Tutela No. 65693 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO RAFAEL DE LA OSSA NADJAR contra la providencia dictada por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó el actor que mediante el Acuerdo No. 00006 del 24 de septiembre de 2015 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –Carsucre, estableció el procedimiento a fin de elegir al Director General de la Entidad, por lo que en la página web de la accionada fue publicado el aviso de convocatoria en la que se describieron los requisitos para el perfil del cargo así como la experiencia relacionada.

Que el 19 de noviembre de 2015 en virtud del Acuerdo No. 0012 fue designado como Director General de Carsucre el señor Johnny Alberto Avendaño Estada, acto administrativo que aduce el tutelante fue producto de la violación de sus derechos fundamentales invocados puesto que el trámite de elección adoleció la «publicidad de las hojas de vida o por lo menos un acto que de relación del contenido de cada hoja de vida de los aspirantes habilitados», como también de la «publicación de una calificación o verificación [de] los documentos aportados en las hojas de vida» y de la «publicidad de un acto que diera a conocer los perfiles de los candidatos y sus experiencia para su postulación al cargo», requisitos necesarios conforme lo consagrado en el Decreto 1076 y 1083 de 2015.

Cuestionó el actor, la elección realizada mediante Acuerdo 0012 del 19 de noviembre de 2015, como quiera que «la hoja de vida aportada por el designado, solo cuenta con un máxime de 50 folios y es conocido en el medio que carece [de] un programa a nivel de magister en su experiencia académica, además que en el proceso, participaron personas de reconocida trayectoria y que cumplen lejos, las expectativas para desempeñar el cargo convocado».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Consejo Directivo de CARSUCRE dejar sin efecto el Acuerdo No. 0012 del 19 de noviembre de 2015 y paso seguido proferir un nuevo acto administrativo donde se nombre como Director General de la accionada «al mejor candidato y mejor hoja de vida de las presentadas al concurso» que corresponde a la del accionante, en su sentir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó el traslado a las autoridades cuestionadas, término dentro del cual la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar el proceso de elección del Director General, por parte del Consejo Directivo de dicho establecimiento.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 15 de diciembre de 2015 se negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad, cuestiona la convocatoria que es un acto administrativo de carácter general y por ende «en caso de desacuerdo con las reglas allí estipuladas, bien puede el interesado acudir a las acciones legales previstas para el efecto, a fin de atacar dicho acto administrativo y, no esperar, como en este asunto acontece, que luego de aceptar dichas condiciones y terminar el proceso de inscripción, modificación de cronograma, cierre de inscripciones, acta de apertura de urna, elaboración de lista de habilitados y de no hábiles, de lista definitiva de elegibles y la elección, se pretenda discutirlas e intentar su modificación a través de este medio extraordinario, alegando que la mejor hoja de vida es la de él porque contiene 110 folios, en vez de la del electo, que cuenta 50, pues este requisito no aparece en el aviso de convocatoria que se aporta con el libelo introductorio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 400 a 464 del cuaderno principal, con similares argumentos a su escrito inicial, reiterando para el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, retende el actor el amparo de sus derechos fundamentales invocados en razón a que al interior del proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, no se observó los requisitos de publicidad de las hojas de vida de los aspirantes lo que impidió la transparencia de la elección y por ende que se eligiera la mejor hoja de vida.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada que deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro proceso de elección del Director General de CARSUCRE, por lo que si considera contraria dicha actuación, debe acudir a los medios de defensa judicial donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Finalmente debe señalarse que respecto del derecho a la igualdad invocado por el peticionario, no existe prueba de la pretendida vulneración en el entendido de que el petente no aportó las pruebas que permitieran determinar que la hoja de vida del accionante es superior a la de la persona que resultó electa. Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ORLANDO RAFAEL DE LA OSSA NADJAR contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9