CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82617 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL517-2019 Radicación n.° 82617 Acta 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA CADENA ZULETA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el n°. 2015- 00229-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Aseguró, que su padre José del Carmen Cadena Otero, falleció el 9 de marzo de 2005, y que para esa data, tenía una sociedad conyugal vigente con María Isabel Sucre Chamorro.
Indicó, que en el proceso de sucesión que inició la señora Sucre Chamorro, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, “dentro de los cuatro años siguientes al fallecimiento ” de su padre, dicho despacho por sentencia del 16 enero de 2013, adjudicó el único bien inmueble de la masa sucesoral en un 50% a ella, como heredera, y el 50% restante a la cónyuge supérstite.
Arguyó, que Alexis Isabel Cabrera López, en calidad de compañera permanente del causante, promovió ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra ella y la cónyuge supérstite de su padre, alegando haber tenido la posesión real y material del inmueble mencionado, desde el 9 de marzo de 2005, despacho que por sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la inscripción de la sentencia en registro, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 18 de junio de 2018.
Expresó, que con las decisiones cuestionadas, se incurrió en vía de hecho, al computar el término de prescripción mínimo requerido de 10 años desde el año 1993, sin tener por suspendida la usucapión con el inicio del proceso de sucesión, en el que a propósito compareció la prescribiente, aceptando y reconociendo dominio ajeno sobre el bien inmueble en cabeza los cónyuges.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas, y en consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble, en los términos dispuestos en el proceso de sucesión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2018, el tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a los accionados e intervinientes, para que si a bien tenían, se pronunciaran en un término no mayor a un (1) día. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que al interior del proceso cuestionado, la prescribiente indicó que no había sido molestada ni perturbada en su posesión por autoridad competente.
Además, que si bien en el certificado de tradición y libertad, en la anotación 13, aparecía registrado el embargo de la sucesión, «el secuestro de bienes no tenía de suyo la virtualidad para actuar indefinidamente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso», ello por cuanto, podía existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente, amén del embargo nunca hubo entrega material del inmueble, ya que la poseedora nunca hizo reconocimiento del fallo, no hizo parte del proceso y no fueron llevados a cabo actos encaminados a eliminar la posesión del bien, como es un reivindicatorio de dominio», luego « señora Alexis nunca perdió la posesión del mismo, por lo cual dicho proceso de sucesión intestada no interrumpe el término de prescripción para la demandante».
Por su parte, la magistrada Catalina Ramírez Villanueva, expuso que fue ante la comprobada concurrencia de los elementos para declarar la pertenecía, consistentes en que: el bien sobre el cual aquella recae sea susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción; la posesión material del actor con el ánimo de señor y dueño; la prolongación de esta por el lapso que prevé la ley, y que la posesión se ejercite de manera pública, y puntualmente, frente al elemento temporal, «se advirtió que tal presupuesto se hallaba demostrado, pues las demandadas en sus interrogatorios, como los testigos fueron coincidentes en afirmar, que la señora ALEXIS ISABEL CABRERA LOPEZ, vive y posee el bien desde 1993, además que fue la persona que percibió la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, quien en su informe describió que las mejoras realizadas al inmueble databan aproximadamente desde el 2015».
Y además, porque en el certificado de tradición y libertad, solo aparecía en la anotación n.° 13, el embargo del bien inmueble, que no era causal para interrumpir la prescripción, sin que figurara el registro de la sentencia que aprobó el proceso de participación, el cual era el documento idóneo para constatar la adjudicación a la ahora recurrente, del 50% del bien inmueble.
En ese orden, solicitó no acceder al amparo, por estar la decisión atacada, debidamente motivada y ajustada a derecho y alejada de arbitrariedad alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó el amparo, al establecer que la sentencia cuestionada fue el resultado de un análisis plausible del acervo probatorio, y de las normas aplicables al caso, y prueba de ello fue que «luego de esbozar un marco jurídico en torno a la prescripción adquisitiva, concluyó la concurrencia, en cabeza de Alexis Isabel Cabrera López, de los elementos integrantes de la posesión, esto es, del ánimus domini y del corpus, con soporte en las pruebas acopiadas, particularmente, en la inspección judicial practicada y en las declaraciones de Nemecia Cáceres de Ruiz y Sixto José Escamilla Martínez, quienes dieron cuenta de la ejecución por aquélla de verdaderos actos de señorío sobre el fundo objeto de litigio.
Seguidamente, «tuvo por acreditado el tiempo requerido por la ley para el éxito de la aludida figura en su modalidad extraordinaria, pues el extremo activo ocupa la heredad, en la mentada calidad, desde 1993, como lo reconocieron, además de los testigos, las propias demandadas en los correspondientes interrogatorios de parte, destacando que una vez fallecido José del Carmen Cadena Otero, vale decir, a partir del 9 de marzo del 2005, la demandante ostenta la indicada condición de manera exclusiva».
Y finalmente, «apoyado en los arts. 673 y 757 del Código Civil, resaltó que el proceso de sucesión de Cadena Otero, no interrumpió la usucapión alegada, en tanto en ese decurso no se admitió la intervención de Cabrera López como compañera permanente del referido causante, y por cuanto en dicho trámite únicamente se decretó el embargo del enunciado bien, acotando la posibilidad de acceder a las pretensiones invocadas, a pesar de la existencia de tal medida cautelar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala».
III. IMPUGNACIÓN No comparte la impugnante, las consideraciones de primera instancia, que calificaron la decisión cuestionada como razonable y ajustadas a derecho, pues a su juicio, la aseveración de que se « tuvo por acreditado el tiempo requerido por la ley para el éxito de la aludida figura en la modalidad extraordinaria, pues el extremo activo ocupa la heredad, en la mentada calidad, desde 1993», era errada, ya que según la voces del artículo 783 del Código Civil, «La posesión de la herencia se dirige desde el momento que es diferida, aunque el heredero lo ignore», y en tales condiciones, por haber fallecido su progenitor el 9 de marzo de 2005, era a partir de esa data en que empezaba a correr el tiempo para reclamar su herencia. Expuso, que por estar su derecho de propiedad, incorporado en una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, «ESTE DERECHO DE HERENCIA NO ADMITE DEMANDA DE PRESCRIPCION, PUESTO QUE efectivamente en la demanda de sucesión se reconoció derecho ajeno por parte de la prescríbete» (sic).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, la inconformidad de la impugnante, radica esencialmente en demostrar que el tribunal accionado, erró al dar por configurados los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, en especial aquél relacionado con « la prolongación de esta por el lapso que prevé la ley», pues insiste este no se dio, por haberse interrumpido con el proceso de sucesión. Pues bien, desde ya se advierte que esta Corporación, comparte lo concluido por la Sala Civil, en cuanto que no hay lugar a la intervención del juez constitucional, por cuanto la determinación atacada, comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha decisión debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas al interior del proceso, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada por la aquí accionante.
En efecto, para arribar a la conclusión que no comparte la impugnante, asentó: En cuanto al elemento temporal, advierte la Sala que coincidiendo con el Juez de Primer grado, este presupuesto también se halla demostrado, por cuanto las demandadas en sus interrogatorios como testigos, fueron coincidentes en afirmar que la señora ALEXIS ISABEL CABRERA LOPEZ, vive y posee el inmueble desde 1993, además de que la persona que recibió la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, describiéndose por este las mejora realizadas al inmueble datan aproximadamente del año 2015, según los manifestado por la parte actora.
Luego, frente al cuestionamiento de la demanda y ahora accionante, en el sentido de que el a quo no valoró las pruebas oportunamente allegadas, expresó que el juez de primera instancia si tuvo en cuenta el proceso de sucesión aportado por la demandada Maribel Sucre Chamorro, además, constató que la juzgadora valoró los testimonios de Nemecia Cacéres y Sixto José Escamilla, y los interrogatorios de parte, tanto de la actora como demandada, «los cuales generaron la convicción de que la actora es la poseedora del bien inmueble», pruebas con las cuales evidenció que «los elementos Corpus y Animus, se encuentran satisfechos por parte de la actora, pues como se dijo anteriormente, en la inspección judicial llevada a cabo la señora ALEXIS ISABEL CABRERA LOPEZ, fue quien tuvo presente en el inmueble en el momento de realizare la diligencia, y con ello se constató ella reside en el bien inmueble como poseedora, tal como ella misma lo manifestó en el escrito petitorio de la pertenencia, esta calidad fue reconocida por los testigos quienes manifestaron unánimente que con posterioridad al deceso de su compañero permanente señor JOSE DEL CARME CADENA OTERO, quien figuraba como titular en el folio de matrícula [ ]; la actora es quien ha ejecutado actos de señora y dueña sobre el mismo, y es la persona que se hizo cargo del mantenimiento del inmueble».
Y, en cuanto al tema de la interrupción de la prescripción ejercida por la demandante, concluyó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que en el caso sub examen «el embargo que recae sobre el folio de matrícula inmobiliaria No, 040-2625, no es determínate para interrumpir el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ejercido por la actora, la señora ALEXIS ISABEL CABRERA LOPEZ, la cual ha detentado en forma libre, pacifica, pública e ininterrumpida por el termino exigid por la Ley».
Así las cosas, cumple insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, como sucede en este caso.
Y es que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL517 - 2019 Radicación n.° 82617 Acta 02 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resu elve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA CADENA ZULETA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 septiembre de 201 8, dentro de la acción d e tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPER I OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL de esa misma ciudad, trámite a l cual se vinculó los intervinientes del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el n°. 2015 - 00229 - 00.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró la acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los derecho s GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL517-2019 Radicación n.° 82617 Acta 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA CADENA ZULETA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el n°. 2015- 00229-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos