CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00618-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5169-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00618-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad RELIANZ MINING SOLUTIONS S. A. S. interpuso contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía Relianz Mining Solutions S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Henry Alberto González Villanueva promovió juicio especial de fuero sindical, acción de reintegro en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.
Relató que el juez cognoscente a través del veredicto de fecha 6 de mayo de 2024, accedió a las súplicas de la demanda, declarando ineficaz el despido injusto del demandante realizado el 31 de enero de 2024 y condenó a la sociedad vencida en juicio al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al momento en el que se produjo su despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas desde el momento en que quedó el trabajador cesante, hasta cuando fuera restituido, sin solución de continuidad; además declaró probada la excepción de compensación y que no existieron valores pendientes de pago.
Inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, empero aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado, sin que se pronunciara «expresamente ni con claridad acerca de la inexistencia del fuero sindical en cabeza del actor por actos de abuso del derecho punto por punto, en donde fuimos muy claros señalando como se había configurado una conducta abusiva por parte del actor respecto al derecho de asociación».
Explicó que en razón a que la autoridad judicial convocada no estudió de forma integral los reparos que realizó en el recurso de apelación, elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, misma que fue denegada con auto de 11 de marzo de 2025. Alegó la empresa tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión del principio de congruencia al no pronunciarse sobre todos los puntos propuestos en el recurso de apelación, máxime que adujo que se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial profiriera una nueva decisión. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la legalidad de la providencia censurada.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de septiembre de 2024 y el auto de 11 de marzo de 2025 en virtud del cual se negó la solicitud de aclaración y adición de la mentada decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Relianz Mining Solutions S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, con auto de 11 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso especial de fuero sindical frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación por disposición legal. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inició señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer «si el señor HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA se encontraba amparado bajo fuero sindical al momento de su despido unilateral sin justa causa por parte de la demandada RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S; en consecuencia, establecer si hay lugar a acceder al reintegro en los términos establecidos en la demanda y el pago a título de indemnización los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente opere el reintegro».
Luego, el juez plural consideró importante abordar lo que no era materia de discusión, como que, entre las partes llamadas a juicio se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido «con la empresa RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S, sustituta patronal de DIMANTEC S.A, el 10 de febrero de 2012 en el cargo de -Técnico especializado en reparación y Reconstrucción de Equipos CAT-, tal como fue aceptado por la demandada en su contestación»; así mismo, la existencia de la organización sindical SINTRAINDUSTRIA; además de la designación de Henry Alberto González Villanueva en el cargo de tesorero de la organización sindical SINTRAINDUSTRIA, el día 27 de diciembre de 2022, lo anterior, que fue cotejado con los respectivos soportes de actas, constancias, comunicados, certificaciones, constancias y demás documentos que fueron aportados, analizados uno a uno en la sentencia. Paso seguido, el juez plural realizó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el fuero sindical, así como de las acciones derivadas de la citada garantía foral y, al efectuar el análisis del caso, explicó de forma coherente y contrario a lo denunciado por la parte accionante que «como ya se mencionó previamente, no fue objeto de discusión la existencia de la organización Sindical denominada SINTRAINDUSTRIA; la relación laboral entre el demandante y la demandada RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S, sustituta patronal de DIMANTEC S.A, el 10 de febrero de 2012 en el cargo de; y, la calidad del señor HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA como miembro de la junta directiva de SINTRAINDUSTRIA en el cargo de TESORERO desde el día 27 de diciembre de 2022».
Así mismo, explicó el tribunal censurado, que al efectuar la revisión de la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical con fecha de registro 21° de marzo de 2023, emitida por el Ministerio del Trabajo, al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante el 31 de enero de 2024, este ostentaba el cargo de tesorero de la Junta Directiva del sindicato SINTRAINDUSTRIA subdirectiva Galapa, razón por la cual consideró que «le correspondía al empleador acreditar la justa causa para dar por finalizado el contrato; y, por ende, solicitar autorización al Juez del trabajo para su finalización, bajo los términos del artículo 113 del CPTSS y en concordancia con el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, tal situación no se encuentra demostrada con las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual, en principio se accede a las pretensiones de la acción, tal como lo dispuso la Juez a quo». Además y contrario a las afirmaciones efectuadas por la promotora del amparo en su escrito de tutela, al abordar el operador judicial de segundo grado el tema del abuso del derecho de asociación sindical planteado en la apelación citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL415-2021 relacionado con la libertad sindical y la multiafiliación, como también el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia, lo que le permitió delimitar que «no puede decirse que el demandante ha incumplido sus obligaciones y deberes contractuales simplemente por estar afiliado simultáneamente a dos sindicatos, SINTRAMETAL y SINTRAINDUSTRIA, y por beneficiarse de las convenciones colectivas de ambos, ya que dicha afiliación y los beneficios derivados de ella no constituyen per se, una infracción de los términos contractuales establecidos».
Lo anterior, máxime que advirtió la autoridad judicial censurada, que «cualquier argumento sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante, debe respaldarse con pruebas concretas que demuestren que dicho incumplimiento ha afectado negativamente el cumplimiento de dichas obligaciones, más allá de su afiliación sindical y el disfrute de las convenciones colectivas de trabajo; dado que no se presentaron tales pruebas, no se puede afirmar que el demandante haya cometido alguna falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, actuado de mala fe, o que se haya configurado un abuso del derecho de asociación sindical».
Agregando: Frente a este último tópico, en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, SL1983 de 2020, también ha indicado que, para que se configure un abuso del derecho de asociación sindical, es necesario demostrar que los fines para los cuales se constituye un sindicato o se presenta un pliego de peticiones son distintos a los permitidos por la ley.
Es decir, debe probarse que la intención no es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los afiliados, sino únicamente obtener fuero sindical o prolongar injustificadamente conflictos colectivos para extender fueros circunstanciales. Estos aspectos, aunque fueron alegados por la empresa demandada no pudieron probarse; contrario a ello, salta a la vista la participación del actor en asambleas, presentación de pliegos de peticiones y participación del actor en su rol activo como tesorero de la organización sindical, que, si bien su cargo en la organización sindical no es ser vocero en negociaciones en conflictos colectivos, pues la calidad del cargo que ostenta es manejar las arcas de la organización sindical, tal como se demostró en el plenario, no habiendo prueba en contrario a su actividad de su rol sindical o cualquier otra prueba que lo desvirtúe. De ahí, que la colegiatura convocada atinó al concluir, que en el caso objeto de estudio, al probarse la existencia de la garantía foral en cabeza del demandante, sin que previo al despido se constatara por parte de una autoridad judicial la respectiva justa causa debidamente calificada para la terminación del contrato de trabajo, así mismo, que no se acreditó la existencia del abuso del derecho sindical invocado por la empresa demandada, resultaba necesario confirmar la sentencia de primer grado en virtud de la cual se declaró ineficaz el despido y condenó al reintegro del trabajador.
De ahí que, al analizar el auto de 11 de marzo de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla negó la solicitud de aclaración y adición del fallo de 30 de septiembre de 2024, antes analizado, se tiene que tampoco puede enrostrarle la Sala a dicho proveído irregularidad alguna. Lo anterior, habida cuenta que soportó la parte actora su pedimento en que en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 «no se pronunció expresamente ni con claridad acerca de la inexistencia del fuero sindical en cabeza del actor por actos de abuso del derecho punto por punto», empero el juez plural consideró que no le asistía razón alguna, toda vez que el veredicto resolvió todos los aspectos planteados en la alzada, además tampoco resultó algún argumento dudoso o con falta de claridad.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical de acción de reintegro, como negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5169 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 618 - 00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad RELIANZ MINING SOLUTIONS S. A. S. interpuso contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía Relianz Mining Solutions S.A.S., presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l os derecho s f undamental es al debido proceso, a la defensa y a SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5169-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00618-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad RELIANZ MINING SOLUTIONS S. A. S. interpuso contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía Relianz Mining Solutions S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a