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STL5169-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 65681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5169-2016 Radicación n° 65681 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO ARAQUE RUEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 1º de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado con ocasión del juicio ejecutivo que promovió contra el Club Miramar. Como sustento de sus pretensiones señaló que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al accionado Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, donde pretendía el pago de unas condenas establecidas en un Laudo Arbitral, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia T-055-2014 de la Corte Constitucional.

Que el Juzgado de conocimiento con proveído del 10 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas en el libelo, determinación contra la cual el demandado Club Miramar, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso que en virtud del auto del 1º de febrero del presente año el despacho accionado repuso la providencia del 10 de noviembre de 2015 y como consecuencia de ello negó el mandamiento mencionado, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición. Cuestiona el actor que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado no ha resuelto el recurso propuesto, lo que en su criterio vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que debió resolverlo en los tres días que señala el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S..

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial puesta en reproche resuelva el recurso de reposición interpuesto el 2 de febrero de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 18 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, termino dentro del cual el Juzgado cuestionado se opuso a la prosperidad de la presente súplica para lo cual indicó que la tardanza en la resolución del asunto objeto de análisis se debe a la congestión judicial, detallando al efecto la cantidad de procesos que tiene a su cargo como la reducida planta de personal que comporta el despacho que le impide actuar con la celeridad que requiere; situación que, advierte, puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Santander.

Finalmente, mediante providencia del 1º de marzo de 2016, negó el amparo al considerar que no existe mora judicial en tanto que la autoridad judicial cuestionada expuso las razones por las cuales no ha resuelto el recurso propuesto por el accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 47, en virtud del cual reitera el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine el accionante reclama protección constitucional de su derecho al debido proceso porque considera que al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto el 2 de febrero de 2016 contra el auto que negó librar mandamiento ejecutivo.

Al respecto, debe precisarse por la Sala que, conforme a las consideraciones esgrimidas en primera instancia, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 1º de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por el ÁLVARO ARAQUE RUEDA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8