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STL5169-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5169-2015 Radicación n.° 58747 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso VITELIO BONILLA VARÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor VITELIO BONILLA VARÓN instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso reinvindicatorio que en su contra promovió el señor Luis Carlos Medina Rodríguez.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que su padre compró el 20 de febrero de 1974 a Genara Galindo un predio ubicado en llano de Combeima, identificado con la cédula catastral No. 350-52943; que el citado ejerció la posesión del terreno hasta el día de su muerte, a saber, el 6 de diciembre de 1998; que, posteriormente, tuvo la posesión de manera pacífica y continua sobre el mismo predio; que el bisnieto de su padre Luis Carlos Medina Rodríguez promovió la sucesión, reclamando para sí la adjudicación del terreno; que, a pesar de múltiples irregularidades cometidas, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué aprobó la partición el 1 de julio de 2010; que, por este motivo, el citado promovió proceso reinvindicatorio en su contra; que elevó pretensiones en reconvención las cuales fueron acogidas en primera instancia; que, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal accionado revocó la decisión el 8 de julio de 2014, para ordenar la restitución del terreno al señor Luis Carlos Medina Rodríguez.

Agregó que respecto de esta sentencia formuló acción de tutela, sin éxito alguno y, aunque impulsó la solicitud de insistencia, ésta no fue aceptada; que el 30 de abril de 2014, se efectuó la entrega del bien, otorgándosele un término para desalojar el inmueble, por lo que después de este acto, dejó de ejercer la posesión real del predio; que, se impulsó la ejecución correspondiente para el cobro de costas; que esta decisión no le fue comunicada en debida forma, por cuanto, al haber transcurrido más de 60 días consagrados en el artículo 335 del C.P.C., debía aplicarse las previsiones de los artículos 315, 320 y 330 de la misma normatividad; que, por este motivo, no tuvo oportunidad de plantear las excepciones frente al mandamiento de pago, pues el término para esa actuación había vencido, sin permitírsele conocer del juicio.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se anule la sucesión y, por ende, el proceso reinvindicatorio así como las anotaciones respectivas del folio de matrícula del bien objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que el accionante cuestionaba la actuación surtida dentro del proceso reinvindicatorio, en el cual se le había ordenado devolver el predio objeto de controversia a Luis Carlos Medina Rodríguez y la ejecución de costas seguida a continuación; que, una vez examinadas las probanzas del plenario, surgía con plena claridad la improcedencia del primer motivo de censura, pues, tal como lo había referido el propio accionante, respecto de ello había acudido a la acción de tutela, para cuestionar el fallo del Tribunal accionado, proferida el 8 de julio de 2013, por medio de la cual se había ordenado condena a su favor; que en el trámite anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación había definido en segunda instancia el conflicto constitucional, de modo tal que si el examen de constitucional ya se había surtido, resultaba inviable insistir en el tema, tal como lo pretendía el actor, pues se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, al existir identidad de sujetos, objeto y de causa petendi.

De otra parte, resaltó, en cuanto a la inconformidad del actor por la ejecución de las costas seguida a continuación del proceso reinvicatorio, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago, la improcedencia de la misma, por no corroborarse el cumplimiento de la exigencia de la subsidiareidad; que, en efecto, el petente no había elevado ningún reproche en el proceso acusado, ventilando su indebido enteramiento, cuestión que, dijo, hubiese podido denunciar haciendo uso del mecanismo consagrado en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., de modo tal que no procedía el amparo, como de manera reiterada y pacífica lo había sostenido esta Corporación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reiteró los argumentos de su escrito inicial (folio 284 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar fallos emitidos en el trámite de una tutela anterior, toda vez que si ello fuera admitido por la jurisprudencia, se correría el riesgo de perpetuar las controversias constitucionales, tornándolas indefinidas en el tiempo y afectando con ello principios de orden constitucional como el debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a menos que dentro de la acción de amparo, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del trámite de tutela anterior.

De acuerdo con este criterio, la Sala encuentra que es improcedente la acción hoy propuesta por el accionante, pues controvierte aspectos que ya fueron definidos desde el punto de vista constitucional por esta Sala Especializada de esta Corporación, la cual, mediante el fallo emitido de 19 de noviembre de 2013, denegó la protección solicitada por el citado en contra de las autoridades accionadas hoy convocadas por las decisiones emitidas en el proceso reinvidicatorio promovido en contra del actor por el señor Luis Carlos Medina Rodríguez, lo cual muestra la intencionalidad de aquél en prolongar y perpetuar un debate de garantías fundamentales ya finalizado.

Así las cosas el amparo está llamado al fracaso, máxime que el actor no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, la cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se observa que el accionante, en ese momento, había sido debidamente notificado y vinculado al mismo, por lo que en el trámite previo se le respetó plenamente su derecho fundamental a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, de modo tal que no le está permito al juez de tutela revivir un trámite ya definido previamente, resultando, a todas luces, improcedente, el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 8 de julio de 2013, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien inmueble objeto de controversia al demandante Luis Carlos Medina.

Ahora bien, también es de destacar que esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el accionante, para alegar la indebida notificación del mandamiento de pago que ordenó el pago de las costas en su contra pudo haber utilizado el incidente de nulidad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., de forma tal que, ante la existencia de este medio, el trámite constitucional deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es que la tutela no puede reemplazar los medios ordinarios, ni extraordinarios del ordenamiento jurídico, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.

Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que, en este puntual aspecto de la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, la acción haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño que de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9