CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00588-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5168-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00588-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARGEMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA y MARÍA CIELO JIMÉNEZ GARCÍA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Argemiro de Jesús Hernández Montoya y María Cielo Jiménez García, « a través de agente oficiosa», instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Sebastián Bejarano Ríos, Daniel Bejarano Ríos y AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que se les declarara responsables directos y en solidaridad del accidente de tránsito sufrido por Argemiro de Jesús Hernández Montoya el 21 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados por el siniestro.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado número 66001-31-03-004-2023-00035-00, autoridad que, con auto de 27 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. Seguidamente, a través de proveído de 3 de mayo de 2024, en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada en el « Acuerdo No. CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 20254» del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, quien, en sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados SEBASTIÁN BEJARANO RÍOS, DANIEL BEJARANO RÍOS y la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Segundo. Declarar que SEBASTIÁN BEJARANO RÍOS y DANIEL BEJARANO RÍOS son civil extracontractualmente y solidariamente responsables por los daños acaecidos en el accidente de tránsito de 21 de febrero de 2018, en el que resulto victima directa el señor ARGEMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA.
Tercero: Condenar de manera solidaria a SEBASTIÁN BEJARANO RÍOS y DANIEL BEJARANO RÍOS, por las siguientes cantidades y conceptos: A favor de ARGEMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA, por daño moral: dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Daño a la vida en relación: veintiún millones de pesos ($21.000.000). Daño emergente futuro: cincuenta y ocho millones ochocientos diecinueve mil novecientos veintinueve pesos ($58.819.929).
Lucro cesante consolidado: Cuarenta y cinco millones setenta y tres mil novecientos sesenta y siete pesos ($45.073.967) Lucro cesante futuro: Setenta y dos millones ochocientos setenta y un mil seiscientos veintisiete pesos ($72.871.627). A favor de MARÍA CIELO JIMÉNEZ, por daño moral: dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Daño a la vida en relación: veintiún millones de pesos ($21.000.000).
Lucro cesante consolidado: Cuarenta y cinco millones setenta y tres mil novecientos sesenta y siete pesos ($45.073.967). Cuarto. Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por virtud del ejercicio de la acción directa, a pagar a favor de ARGEMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA y MARÍA CIELO JIMÉNEZ, los montos establecidos en el numeral anterior, sin que en todo caso la condena aquí impuesta supere la cantidad de mil millones de pesos ($1.000.000.000), que corresponde al límite del valor asegurado.
Quinto. Condenar en costas en contra de la parte demandada y a favor de la parte demandante, reducida las mismas en un setenta por ciento (70%). Sexto. Reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. En desacuerdo con las condenas, los promotores y la aseguradora interpusieron recurso de apelación; posteriormente, a través de correo electrónico de 30 de julio de 2024, la parte activa allegó sustentación al recurso y, en auto de 2 de agosto de 2024, el juez de conocimiento ordenó remitir el cartulario al tribunal para que se surtiera la alzada.
Una vez recibido el expediente en esa corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 23 de agosto de 2024, admitió el recurso e indicó que cuando quedara ejecutoriada esa providencia se correrían cinco días a los apelantes para que presentaran sustentación; en constancia secretarial de 6 de septiembre de ese año, se informó que los demandantes guardaron silencio.
Después, a través de memorial de 18 de septiembre de ese año, la parte activa solicitó que se tuviera en cuenta la sustentación presentada ante el juez de primera instancia y, en auto de 19 de septiembre de 2024, notificado en estado del día siguiente, el colegiado declaró desierta la alzada de la parte demandante e indicó que la petición de 18 de septiembre era inviable.
Señalaron los accionantes que, la decisión del colegiado configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y contravino el principio de economía procesal, pues a pesar de que la determinación se fundó sobre la sentencia CSJ STC9311-2024, no debía pasarse por alto que dentro del expediente obraba la debida sustentación al recurso.
De conformidad con lo anterior, acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala, solicitan que se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que quien incoó la solicitud de amparo no era parte del proceso, no aportó poder especial que la acreditara como apoderada ni demostró las razones que la autorizaban para actuar como agente oficiosa de los accionantes y, en subsidio, requirió que se verificara el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que contra la decisión cuestionada no se agotó el recurso de reposición. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteraron las acusaciones sobre la ocurrencia de un error procedimental por exceso de ritual manifiesto añadiendo que ello encontraba respaldo jurisprudencial, pues era evidente que en su caso estaban siendo víctimas de dicha falencia en desmedro de sus derechos sustanciales.
En igual sentido, se quejaron de que la primera instancia constitucional echara de menos que se interpusiera el recurso de recurso de reposición y, a partir de ahí concluyera que existió inacción de su parte, pasando por alto que, en cuanto tuvieron conocimiento de la constancia secretarial de 6 de septiembre de 2024, en la que se indicó que guardaron silencio, a través de memorial de 18 siguiente, le solicitaron al colegiado que tuviera en cuenta la sustentación presentada con anterioridad, de donde se evidenciaba que agotaron los recursos pertinentes en busca de la salvaguarda que se pretende a través de la presente acción. Una vez recibido el expediente en este estrado judicial, a través de auto de 21 de marzo de 2024, se requirió a quien fungía como agente oficioso para que acreditara las razones por las cuales los demandantes en el trámite ordinario no podían promover su propia defensa o allegara poder especial que la facultara para su representación; en virtud del cual, el 25 de marzo de 2025, se aportaron poderes especiales que la facultaban para el efecto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Argemiro de Jesús Hernández Montoya y María Cielo Jiménez García, a través de apoderada judicial, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungieron como demandantes dentro del proceso que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 19 de septiembre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 6 de febrero hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, los convocantes debieron alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan; no obstante, guardaron silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, se advierte que los recurrentes debieron interponer el respectivo recurso contra la antedicha determinación, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que reparan con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, si bien, los accionantes en su impugnación, explicaron que agotaron ese requisito a través del memorial de 18 de septiembre de 2024, se evdiencia que éste es anterior a la providencia cuestionada y, en tal sentido, esa argumentación no resulta de recibo para esta corporación, comoquiera que, la decisión que zanjó el debate fue la proferida el 19 de septiembre de 2024.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5168 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00588 - 0 1 Acta 1 1 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que ARGEMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA y MARÍA CIELO JIMÉNEZ GARCÍA interpus ieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de febrero d e 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadan os Argemiro d e Jesús Hernández Montoya y María Cielo Jiménez García, « a través de agente oficios a », instaur aron acción de tutela con el propósito de obtener el SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5168-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00588-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ARGEMIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTOYA y MARÍA CIELO JIMÉNEZ GARCÍA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Argemiro de Jesús Hernández Montoya y María Cielo Jiménez García, «a través de agente oficiosa», instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el