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STL5168-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5168-2016 Radicación n.° 65689 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 6 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de su demanda y por ende condenó a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de diciembre de 2014.

Que pese a que el 20 de febrero de 2015, requirió ante el Juzgado de conocimiento la ejecución de la sentencia, solicitud que fue reiterada el 22 de mayo de igual año, «fue sorprendida con la expedición del auto de fecha noviembre 26 de 2015, por medio del cual ordenó la nulidad del proceso a partir del auto de fecha abril 25 de 2015», con fundamento en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en relación a Colpensiones, proveído contra el cual propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en curso.

Reprochó la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio Colpensiones no es una empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que no goza de las prerrogativas consignadas en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., así mismo que tampoco era procedente dicho privilegio de la consulta como quiera que la sentencia del primer grado fue apelada por ambas partes.

Así mismo puso de presente que la citada dilación le está ocasionando un perjuicio en razón a que Colpensiones no ha acatado el fallo que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y por ende su inclusión en nómina de pensionados, así como el acceso al sistema de salud para su grupo familiar integrado por su hijo que se encuentra enfermo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Juzgado desate el recurso propuesto contra la providencia del 26 de noviembre del pasado año en su favor en el sentido de que ordene librar mandamiento de pago contra Colpensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada.

Finalmente en virtud de la sentencia del 24 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción en tanto que la accionante contra la decisión que cuestiona por esta vía constitucional interpuso los recursos de ley, los cuales se encuentran en curso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 132 a folio 137, en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial y allega copia del auto de fecha 22 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena por medio del cual no repone el auto del 26 de noviembre del pasado año y paso seguido concede el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el actor vulnerado sus derechos fundamentales invocados con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 26 de noviembre de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo de la referencia y remitió el expediente al superior a fin de que se surta la consulta respecto de Colpensiones.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella los recursos de reposición y apelación, éste último que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Superior Jerárquico, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8