CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5168-2015 Radicación n.° 58859 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los señores HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS instauraron acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de herramientas, con ocasión de las decisiones que fueron proferidas dentro del proceso penal que se les adelantó por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción por hechos acaecidos en relación con el reconocimiento de derechos laborales a unos docentes del Municipio de Planeta Rica en el departamento de Córdoba, el fiscal accionado, luego de agotar la fase de imputación, presentó escrito de acusación el 28 de agosto de 2013, por lo que le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería; que, posteriormente, el Fiscal solicitó el cambio de radicación debido a las amenazas que se habían presentado en diferentes medios de comunicación; que la Sala de Casación Penal de esta Corporación accedió a esta solicitud el 11 de diciembre de 2013, al considerar probadas las amenazas y ordenó la remisión del asunto a los jueces del Circuito de Bogotá, para que se continuara el trámite; que esta decisión resultaba ser sorpresiva, por cuanto en asuntos similares, la autoridad judicial había denegado la solicitud de cambio; que la decisión cuestionada se basó en pruebas que a la luz de la sana crítica no eran idóneas, por lo que se les causaba perjuicios en la salud, la economía y la tranquilidad, pues en la ciudad de Montería tenían su arraigo individual, familiar y social.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2013, que ordenó el cambio de radicación, para que, en su lugar, se profiera una providencia que deniegue la mencionada solicitud y permanezca el expediente en la ciudad de origen.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección de derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación por parte de las autoridades públicas o los particulares, sin que pudiera constituir una vía sustituta o paralela a los medios de defensa judicial; que, igualmente, la acción no procedía respecto de providencias judiciales, salvo que éstas constituyeran verdaderas vías de hecho, es decir, que fueran determinaciones caprichosas o sin fundamento alguno. Al analizar las pruebas dentro del expediente, adujo que los accionantes cuestionaban la decisión por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación ordenó el cambio de radicación del proceso penal que se adelantaba en su contra, emitida el 11 de diciembre de 2013 cuando la petición de amparo había sido radicada el 19 de febrero de 2015, de modo tal que aquéllos acudían a la petición de amparo luego de transcurridos 14 meses, lo que evidenciaba el incumplimiento del requisito de la inmediatez necesario para la procedencia del mismo, dado que, aunque las disposiciones que regulaban la acción no establecían un término para interponerla, lo cierto era que por principios propios constitucionales, se requería que los interesados actuaran tan pronto como tuviera ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; que, en consecuencia, los accionantes no acudieron al juez de tutela dentro de un término prudencial y moderado, desde el momento en que la Corporación accionada había definido la controversia, lo que ponía de presente la tardanza con la que habían actuado los citados; que, en repetidas ocasiones, la jurisprudencia constitucional se había pronunciado en tal sentido, como lo había hecho en la sentencia CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 01230.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron escrito de impugnación, sin exponer argumento (folios 197 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de 11 de diciembre de 2013, que cambió la radicación del expediente de la causa penal seguida en contra de los accionantes por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción que correspondía al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, para adjudicarla al Juez Penal del Circuito de Bogotá, dado que los citados interpusieron el amparo constitucional el 12 de marzo de 2015, lo que conduce a afirmar que solamente acudieron a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fue proferida, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a los peticionarios de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podían los accionantes venir a cuestionar una decisión emitida el 11 de diciembre de 2013, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3