CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00019-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5167-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00019-01 Acta 08 Bogotá D.C., doce (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN ALBERTO SARMIENTO TORRENEGRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA).
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, así como el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor inició sus estudios de derecho en la Corporación Universitaria Rafael Núñez - Sede Cartagena, el 6 de agosto de 2018.
El 10 de julio de 2023, el convocante manifestó que culminó el programa descrito y tramitó la preinscripción de su licencia temporal, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; por tanto, la entidad hoy convocada, previo requerimiento para que completara algunos documentos, le expidió acta n.° 24956 de 14 de diciembre de 2023, en la que le asignó la «Licencia Temporal N.° 35917».
El 17 de enero de 2024, la Corporación Universitaria Rafal Núñez allegó ante la autoridad tutelada la relación de egresados del programa académico de derecho, en la cual reportó que el hoy promotor se graduó el 14 de diciembre de 2023. El 23 de mayo de 2024, el convocante presentó petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que le expidiera la tarjeta profesional de abogado definitiva; oportunidad en la que manifestó que cumplía con los requisitos señalados por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-128 de 2024 para la exoneración «del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018» como requisito para obtener dicho documento.
En oficio de 24 de mayo de ese mismo año, la mencionada Unidad le contestó: “(…) De manera atenta indicamos que, teniendo en cuenta la información que reposa en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se evidencia que usted no tiene tarjeta profesional, sino licencia temporal, en consecuencia, se hace necesario esclarecer que la licencia temporal y la tarjeta profesional de abogados (provisional o definitiva) son documentos distintos.
(…) Bajo lo expuesto, indicamos que usted es sujeto de presentación del examen de Estado para abogados de que trata la Ley 1905 de 2018 y no es beneficiario de la Sentencia SU 128 de 2024.” En sede de tutela, el accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus garantías, en primer lugar, al expedirle la licencia temporal en acta de 14 de diciembre de 2023, dado que, en su sentir, en aquella ocasión lo pertinente era que lo orientara sobre el procedimiento para obtener la tarjeta profesional definitiva, por estar, para dicha calenda, a escasos días de obtener su título de abogado.
Agregó que, por otra parte, la entidad tutelada incurrió en error al proferir el oficio de 24 de mayo de 2024, en la medida en que le exigió presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, para acceder a su tarjeta profesional de abogado definitiva, pese a que, a su juicio, reúne los requisitos para que lo exoneren de tal prueba académica.
En virtud de ello, pidió la protección constitucional perseguida y, como medida para su restablecimiento, se invaliden los actos censurados y, en su lugar, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que lo exonere «del examen de idoneidad» y le expida de manera definitiva su tarjeta profesional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 13 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 22 posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, por solicitud expresa del promotor, le expidió licencia temporal de abogado n.° 35917 el 14 de diciembre de 2023, acto del cual, indicó, no podía extraerse lesión de garantías superiores.
Por otra parte, informó que, si bien negó al actor la expedición de la tarjeta profesional definitiva, ello obedeció a que está sujeto a la presentación del examen de Estado para abogados de que trata la Ley 1905 de 2018, dado que no cumple los requisitos señalados en la sentencia CC SU-128 de 2024 para eximirse de este. Además, solicitó declarar la improcedencia del ruego impetrado porque, a su juicio, el tutelante incumplió el requisito de inmediatez, ya que, desde diciembre de 2023 cuando ocurrió la presunta transgresión de los derechos fundamentales, aquel tardó más de un año en solicitar el amparo, lo cual descartaba «de plano (…) la intervención del juez [de tutela] ».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, como quiera que no planteó ante la autoridad tutelada los reparos aducidos por esta vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Además, señaló que la convocada no consideró que, en circunstancias similares a la suya, otros abogados resultaron beneficiarios «de la SU-128 de 2024», mientras que a él se le estaba tratando de manera discriminatoria y «sin una justificación válida». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de estos.
Así las cosas, al descender al caso bajo análisis, los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable invalidar: (i) el acta n.° 24956 de 14 de diciembre de 2023, a través de la cual la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia asignó al hoy promotor la «Licencia Temporal de abogado N.° 35917» de la misma fecha y (ii) el oficio de 24 de mayo de 2024, mediante el cual le exigió presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, para acceder a su tarjeta profesional definitiva.
Frente al primer planteamiento, vale decir que se quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que si el convocante no quedó conforme con el contenido del citado acto, en el que se expidió su licencia temporal de abogado, bien pudo controvertirlo en sede administrativa o, incluso, activar el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, similar conclusión se extrae del reparo dirigido contra el pronunciamiento de la entidad convocada de 24 de mayo de 2024, a través del cual le negó la entrega de su tarjeta profesional definitiva, por estimar que primero debe presentar el examen de estado referido en líneas previas, pues nótese que, contra dicho acto de la administración pública, el convocante guardó silencio en sede administrativa y judicial.
De lo dicho se colige que el promotor decidió no emplear los mecanismos a su alcance, por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por otra parte, la Sala coincide con la manifestación que realizó la autoridad convocada en el término de traslado, relativa a que se quebrantó también el requisito de inmediatez, dado que el tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición del acta n.° 24956 -14 de diciembre de 2023-, el pronunciamiento de 24 de mayo de 2024 y la data en la que acudió a este trámite constitucional -13 de enero de 2025- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta justificación alguna para dicha tardanza.
Finalmente, respecto a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación sobre el trato discriminatorio que, aduce el convocante, le dispensó la entidad convocada frente a otros abogados, la Corte encuentra que es un cuestionamiento diferente a los enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00