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STL5167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 53708 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5167-2019 Radicación n.° 53708 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLARISA GEORGINA MÁRQUEZ RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Clarisa Georgina Márquez Rivero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y, seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la accionante que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá promovió proceso ordinario en contra de Martín Stendall y la Asociación Cultural Marfil, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que una vez notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y la genérica; que los jueces encontraron probada la prestación personal del servicio y salario, pero no la subordinación; que el argumento para ello fue que de los documentos aportados y los testimonios recaudados no se probó tal elemento porque «como el empleador no permanecía en el lugar para dar las ordenes, no existía ese elemento », aunque reconocieron que la labor tenía que realizarla en un horario determinado y recibía como contraprestación un salario mínimo, que quisieron disfrazar con el nombre de «ofrenda».

Que el 9 de mayo de 2018 el tribunal confirmó la decisión del juzgado, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales, pues es una mujer extranjera que no tiene hijos y no cuenta con sustento alguno para su subsistencia, además que debe velar por su progenitora que vive en Cuba, por lo que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad.

Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se disponga «corregir la decisión ordinaria» proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del circuito de la misma ciudad, y «se ordene reconocer todos los derechos laborales solicitados con la demanda, que se aplique si fuere el caso las facultades extra y ultra petita».

(fols. 1 a 9) Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término durante el cual no se recibió respuesta alguna.

El 28 de noviembre de 2018 se dictó sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el amparo constitucional porque «[…] no se aportaron los elementos mínimos para verificar si en efectos las autoridades judiciales convocadas a este trámite, desconocieron las garantías superiores de la reclamante; pues la señora Clarisa Georgina Márquez Rivero no allegó copias de las decisiones que censura por este medio excepcional, y a pesar de que en el auto que admitió la tutela se le requirió para que las allegara, no cumplió con la carga de demostrar los supuestos en los cuales edificó su queja ».

La actora impugnó la decisión anterior, y fue concedida por auto del 16 de enero de 2019. La homóloga Sala Penal, con auto calendado 21 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para ello dijo que: […] no resulta admisible para esta Sala la postura asumida por el A quo cuando se abstuvo de resolver de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por la peticionaria, so pretexto que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales en cuestión y que la accionante tampoco lo hizo. 3.

Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el actor tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, también lo es que la misma Corporación ha reconocido que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión reclamada.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar el derecho que le asiste a la institución demandada de no pronunciarse acerca de los hechos que son materia de solicitud de amparo y la obligación que tiene de remitir la información que el fallador le solicite, bajo la facultad oficiosa que poseen los funcionarios judiciales de allegar a la actuación las pruebas que consideren imprescindibles, omisión primera frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora, en el segundo caso, a la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial. 7.

Luego, se evidencia la falta de ejecución cabal de los poderes con los que cuentan los administradores de justicia, pues, no hubo corroboración para asegurar el cumplimiento de la aludida orden, en aras de emitir una decisión que comprendiera la valoración integral de las circunstancias constitutivas de la súplica de protección. 8. Así las cosas, la actuación desplegada por el A quo encarna la afectación de las garantías superiores de las partes y vinculados a este asunto, pues les vulneró el debido proceso, en la acepción del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la administración de justicia, en el entendido que no hubo pronunciamiento de fondo bajo la justificación de falta de pruebas para decidir si hubo o no violación de los derechos constitucionales; cuando ha podido desplegar un comportamiento proactivo en aras de esclarecer los hechos y acopiar el material faltante.

(fols. 3 a 10 cuaderno impugnación) Una se recibió nuevamente el expediente, con proveído del 3 de abril anterior, se requirió a la accionante y a su apoderado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aportara copia de las providencias censuradas, sin que se hubiera recibido respuesta.

Se procedió entonces a revisar el sistema de gestión judicial, y se verificó que el expediente fue remitido a esta Sala para que se resolviera el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante; el proceso fue radicado el 15 de marzo de 2019, por ello, se solicitó a la secretaría que lo remitiera a fin de resolver la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede acudir a la acción de tutela cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama.

Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta prematura porque como se reseñó, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, medio que resulta idóneo para controvertir la decisión que critica por esta vía. Por tanto, deberá la tutelante esperar que a través del mecanismo extraordinario y por parte del juez natural, se resuelva del conflicto jurídico que plantea en esta sede; en esa medida, la protección reclamada es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que al existir otro mecanismo de defensa judicial, que por demás resulta ser el adecuado para finiquitar el litigo, el resguardo excepcional se torna inviable.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora CLARISA GEORGINA MÁRQUEZ RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente radicado 110013105032201500267-01, radicado interno 84030 a la secretaría de esta Sala. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8