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STL5167-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5167-2016 Radicación n° 65571 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS BENJUMEA LARGO contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS - META.

I.

ANTECEDENTES El señor Diego Andrés Benjumea Largo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y primacía del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2014-099-00, en el que obró como demandado.

Refirió que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, mediante auto de 28 de abril de 2014, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Alirio Aguirre Marín contra el accionante, la señora Isabel Cristina Benjumea Largo y otros; que el 26 de mayo de 2014 se notificó personalmente del auto admisorio; que la abogada, Elizabeth Gutiérrez Quintero, a quien se le otorgó poder, radicó la contestación de la demanda el 10 de junio de 2014 e hizo presentación personal ante el mismo Juzgado.

Señaló que el 19 de noviembre de 2014, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el Juzgado reconoció personería a la Dra. Elizabeth Gutiérrez Quintero para actuar como apoderada de la demandada Isabel Cristina Benjumea Largo, pero omitió pronunciarse sobre el poder que él, igualmente, le había conferido; que el 28 de enero de 2015 se surtió la audiencia prevista en el mencionado artículo 77; que el 5 de febrero de 2015 se profirió sentencia condenatoria; que no interpuso recurso «como quiera que nunca se encontró representado por apoderado alguno, que defendiera sus intereses, y debatiera de forma oportuna cada actuación dentro del proceso seguido en su contra».

Manifestó que el 20 de marzo de 2016, «luego de que [le] encomendaran averiguar, en qué estado se encontraba el referido proceso [se] encontró con la sorpresa que ya había fallo condenatorio en [su] contra (…)», igualmente, se enteró que nunca le fue reconocida personería a su apoderada y tampoco fue apreciada la contestación de la demandada radicada el 10 de junio de 2014; que «luego de solicitar dos veces el proceso para observarlo no reposaba ni hace parte dentro del mismo la contestación de la demanda, como consta en el consecutivo de los folios de las copias de los documentos que obran en el expediente, (…)» (Subraya original).

Consideró que el juez omitió adoptar medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y mantener el equilibrio entre las partes, como lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que configuró una nulidad supra legal. Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que fue radicada la contestación de la demanda; dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015; rehacer la actuación y tener por contestada la demanda presentada por su apoderada, Elizabeth Gutiérrez Quintero.

Como medida provisional, pidió que se suspendiera el proceso ejecutivo laboral que se siguió a continuación del ordinario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 2014-099-00 y negó la medida provisional solicitada.

El señor Alirio Aguirre Marín, quien actuó como demandante en el proceso que motivó la queja, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues, en su sentir, no se vulneraron las garantías del accionante, toda vez que la apoderada de la señora Isabel Cristina Benjumea no estuvo presente en las diligencias que se llevaron a cabo y tampoco presentó excusa de su inasistencia. Argumentó que, en todo caso, bien había podido actuar a nombre del señor Diego Andrés Benjumea porque el reconocimiento de personería no era un acto constitutivo, sino declarativo.

El juez accionado señaló que en el expediente no obraba poder conferido por el accionante, razón por la cual no se hizo reconocimiento de personería. Por sentencia de 9 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado. Señaló que el accionante no había hecho un uso adecuado de los medios de defensa judicial dentro del proceso y, en consecuencia, la acción de tutela no podía emplearse para remediar fallas de gestión procesal.

Puntualizó que: (…) si bien el demandado Diego Andrés Benjumea Largo, hoy accionante, se notificó personalmente de la demanda instaurada en su contra por parte de Alirio Aguirre Marín y del auto que la admitió, según consta en folio 16 del expediente en mención, una vez revisada toda la foliatura no se encontró que se hubiere allegado el poder otorgado por el actor a la citada profesional del derecho, pues solo fue radicado el poder otorgado por Isabel Cristina Benjumea Largo.

(…) pese a que en este trámite constitucional se allegó copia de un poder otorgado por el tutelante a la abogada Elizabeth Gutiérrez como consta a folio 27-28, no hay prueba de que éste se haya radicado en Juzgado (sic) accionado (…) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, manifestó que la autoridad accionada no había remitido el expediente en forma completa, lo que impidió que se pudiera constatar la copia del poder allegada al juzgado como anexo de la contestación de la demanda y que, como prueba de ello, allegaba copia de los documentos mencionados.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, debe indicar la Sala que en forma reiterada ha considerado que los ciudadanos no pueden acudir a la acción de tutela con la finalidad de revivir los términos procesales fenecidos, ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal. Así por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ STL5468-2014, 30 de abr. 2014, rad. 36108, expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

(Subraya fuera de texto) En el presente caso, pretende el actor que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, pretensión que fundamentó en que el juez de conocimiento omitió reconocer personería a su apoderada para representarlo, pese a que, según afirmó, allegó el respectivo poder junto con la contestación del líbelo, piezas éstas que no fueron apreciadas.

Sin embargo, el actor no afirmó, ni mucho menos demostró que, previo a la interposición de esta acción, hubiese puesto la situación de la que se duele en conocimiento del juez natural o que, en su oportunidad, solicitara la adición de la providencia por medio de la cual se reconoció personería a la profesional del derecho que representaba a la demandada Isabel Cristina Benjumea Largo, quien, según su dicho, igualmente fue encargada de su defensa; sin que tampoco exista circunstancia alguna que justifique su inacción, pues como lo puso de manifiesto el mismo tutelante, sólo se enteró de ello casi dos años después, cuando le encomendaron averiguar el estado del proceso, lo que denota la falta de diligencia del interesado en la atención de sus propios asuntos.

Así mismo, como lo indicó el juez de primer grado, en el expediente aportado al plenario, no se evidencia la radicación del aludido poder, ni de la contestación de la demandada a nombre del aquí accionante. Con todo, ha sido criterio de esta Corporación que la providencia que reconoce personería para actuar es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de lo que se sigue que la ausencia de tal reconocimiento no constituye una vulneración del derecho de defensa, pues no impide en modo alguno que el apoderado ejerza las facultades conferidas en el poder.

Es así como en la sentencia CSJ STC13038-2014, 25 sep. 2014, se estimó que: (…) si bien es deseable que al apoderado judicial de una persona se le reconozca explícitamente personería para ejercer su mandato, la omisión o el silencio en que se incurra por el juez, no implica per se, que no esté ejerciendo dicha vocería. Ello por cuanto no es un imperativo que así se haga.

Basta con que actúe y se atiendan sus peticiones. Asimismo, en este caso es evidente que fuera del aquietamiento al no pedir adición de la providencia tachada de omisiva, no hay prueba alguna que sirva para establecer que se ha dejado al poderdante sin defensa. Sobre la no obligación del reconocimiento de personería para que pueda actuar el abogado, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-348 de 1998 "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio..(…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso … se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

(Énfasis original) En igual sentido, indicó esta Sala en la sentencia CSL STL, 25 oct. 2011, rad. 34921, expresó: Es claro que esta decisión, notificada mediante estado No. 45 del 25 de octubre de 2010 (folio 4), era susceptible de atacarse por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al tenor de lo normado en los artículos 63 y 65-6 del Código Procesal Laboral, sin que tales medios de defensa se emplearan por la parte hoy actora contra la providencia que constituye uno de los pilares de su petición de resguardo, no resultando de recibo para esta Sala la razón esgrimida en el libelo de tutela para no hacerlo, referente a que sus apoderados “…carecían de personería, por cuanto no existía proceso (…)”; ello, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta misma Colegiatura, “…el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal (…).

Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva.” (Auto Casación Laboral del 1 de diciembre de 2009. Rad. 39865) (Subraya fuera de texto) Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9