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STL5166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1074 de 2015Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020300020240578501 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5166-2025 Radicación n.° 11-001-02-03-000-2024-05785-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAGUAR LAND ROVER COLOMBIA S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Germán Daniel Quintero Piñeros adquirió un vehículo de marca Jaguar, modelo 2017, identificado con placa DNM441, el cual fue importado por Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. y vendido por la empresa Premiere Motor Group Colombia S.A.S. en liquidación, rodante que se le entregó el 28 de enero de 2017.

En razón a las fallas reiteradas del automotor, Quintero Piñeros adelantó acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado número 2018-156006. En dicho trámite se acogieron las pretensiones a través de fallo de 18 de enero de 2019, en consecuencia, se ordenó que Premiere Group Motor Ltda. hiciera efectiva la garantía del vehículo y reembolsara la suma de $201.850.500 al comprador.

Al apelarse dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó, en el sentido de ordenar la indexación del valor mencionado. La demandada Premiere Group Motor Ltda. reembolsó la suma de $220.883.283, correspondiente a la suma contenida en la factura de compra, más la indexación; $9.962.250 por impuestos y $3.500.000 a título de agencias en derecho.

Seguidamente, Germán Daniel Quintero Piñeros promovió proceso verbal contra la sociedad aquí accionante, a fin de que le indemnizaran también los perjuicios sufridos de orden patrimonial en la modalidad de daño emergente y morales, debido a que «se le privó del uso y goce del bien adquirido, por el término de 442 días». De manera consecuente, reclamó el pago de la suma de $201.016.857, correspondiente a $136.308.912 por concepto de gastos de movilidad; $55.774.237 por gastos legales en que incurrió para la reclamación como consumidor; $5.617.978 por gastos de peritaje; $2.922.583 por pago del seguro de responsabilidad civil extracontractual; y $393.147 por pago del seguro obligatorio, además del pago por daños extrapatrimoniales conforme a «la tasación que para el efecto y en derecho proceda a realizar el despacho judicial».

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 11001310302220190070801, autoridad que, en sentencia de 27 de junio de 2023, declaró probadas algunas de las excepciones formuladas por el extremo convocado. Asimismo, declaró que Premier Motor Group Colombia S.A.S y Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante por la demora en la efectividad de la garantía respecto el vehículo que adquirió a la primera e importó la segunda.

En consecuencia, condenó a Premier Motor Group Colombia S.A.S. a pagar al demandante la suma de $70.962.298.7, por concepto de daño patrimonial, «en el término de 15 días contados desde la ejecutoria de la sentencia» y determinó que «vencido el plazo concedido, se causarán intereses moratorios legales a la tasa del 6% anual, hasta que se haga efectivo el pago de la condena, junto con la corrección monetaria a que haya lugar».

Por último, declaró probada la objeción al juramento estimatorio, por lo que se impuso condena al demandante en favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $13.008.648.7. Inconformes, Premier Motor Group Colombia S.A.S y Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., hoy accionante, formularon recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en proveído de 3 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En sede de tutela, la accionante alegó que, en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en defecto sustantivo «por fundamentar en una aplicación normativa y jurisprudencial que actualmente no es aplicable en virtud de la expedición de la ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor ».

Asimismo, en «defecto fáctico» por «indebida apreciación del acervo probatorio del trámite judicial, en concreto, el testimonio del demandante que confiesa la destinación del vehículo como íntimamente ligada a su actividad mercantil de comerciante». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos «los resuelve primero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2023 […]», así también, el «resuelve primero de la sentencia de segunda instancia […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de enero de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Jueza Veintidós Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese despacho el 27 de junio de 2023. El apoderado de Germán Daniel Quintero Piñeros solicitó se declare improcedente el resguardo, con fundamento en que las decisiones cuestionadas en sede de tutela debían mantener sus efectos por cuanto lo pretendido por la accionante no era otra cosa que el de elevar un recurso adicional a efectos de controvertir las decisiones que no le fueron favorables.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 17 de enero de 2025, al considerar que la providencia que zanjó el asunto es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la promotora al emitir la sentencia de 3 de octubre de 2024, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a lo pretendido por la parte demandante.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada –7 de noviembre de 2024 (data en la que se negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024)- y la formulación de esta queja -19 de diciembre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si el extremo demandante tenía legitimación en la causa para demandar a Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. y si, en efecto, debía probar la relación de consumidor frente a éste; ii) verificar si hubo indebida valoración probatoria en cuanto a los perjuicios reconocidos y; iii) si era posible reconocer como tales los emolumentos correspondientes a honorarios pactados.

En ese sentido, frente a la legitimación en la causa, recordó que Germán Daniel Quintero Piñeros adelantó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite en el que se emitió decisión favorable al reclamante el 18 de enero de 2019 y se estableció que Quintero Piñeros, en efecto, fue el consumidor final del vehículo de placas DNM441.

Agregó que, si bien en ese asunto no se convocó a la sociedad aquí accionante, Jaguar Land Rover Colombia S.A., no lo era menos que se comprobó que esa compañía fue la fabricante e importadora del automotor. Frente a lo anterior, precisó que, partiendo de la prosperidad de la acción de protección al consumidor, en la que quedó acreditado quién fue el consumidor del automotor vendido, así como las fallas que éste presentó, en efecto le asistía legitimidad al demandante para acudir al sistema judicial en procura de obtener el reconocimiento de los perjuicios que consideró le fueron ocasionados y que, «la compañía Jaguar Land Rover Colombia S.A. al haber sido parte de la cadena de producción, distribución y comercialización del bien, y dada la solidaridad existente con el vendedor, como lo dispone el artículo 10 de la ley 1480 de 2011 […]» era susceptible de ser demandada por el convocante, a fin de que se determinara la responsabilidad de aquel en los daños reclamados.

Indicó, además, que: […] conforme a las probanzas que reposan en el plenario, es claro que: (i) el señor Germán Daniel Quintero, ostenta la condición de consumidor conforme a las previsiones contenidas en el numeral 3 de artículo 5 de la Ley 1480 de 2011; (ii) de acuerdo a las resultas del proceso de protección al consumidor 1100131990012018156006, en el que profirió sentencia el 18 de enero de 2019 modificada el 15 de agosto de 2019 por esta Colegiatura, cabalmente se demostró que el vehículo de placas DNM441 en efecto tuvo las fallas enunciadas, contexto que habilita al actor a reclamar ante la jurisdicción los perjuicios que se le ocasionaron;

(iii) como se dejó anotado en líneas precedentes está acreditado que dicho automotor fue importado por Jaguar Land Rover Colombia y vendido por la empresa Premier Motor Group Colombia S.A.S.; y es por éste último motivo, que la sociedad al haber sido parte de la cadena de fabricación y comercialización del bien debe responder de manera solidaria por los perjuicios ocasionados, memórese lo dicho en el artículo 10 del Estatuto de Protección al consumidor, ya anotado en líneas precedentes, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015.

Aunado a ello, el juez plural citó una sentencia del órgano de cierre en materia civil, con el fin de exponer el concepto de consumidor y los tipos de responsabilidad, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982. Asimismo, dedujo que Germán Daniel Quintero Piñeros adquirió el vehículo para «movilizarse con su familia, como también atender sus negocios personales» Zanjado lo anterior, en lo referente a la «indebida valoración probatoria» alegada por la recurrente, el Colegiado indicó que, para reclamar los perjuicios, se aportaron soportes de pago y un dictamen pericial «que hizo la valoración respectiva de los emolumentos reclamados por concepto de gastos por: póliza, soat, legales, peritaje, movilidad y daño moral».

Seguidamente precisó que, de dichos elementos de convicción, quedaba «debidamente probado que [el consumidor] éste incurrió en gastos no previstos, ocasionándo[se]le un perjuicio», lo cual descartaba la indebida valoración alegada. Acto seguido, advirtió que el juez de primera instancia, al fijar la condena por dichos daños, descontó los valores que fueron reconocidos en el proceso anterior ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no era factible pregonar una doble reclamación, con lo cual, el reclamo no tenía vocación de prosperidad.

A continuación, el Tribunal accionado abordó el alegato de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., relativo a que existió cosa juzgada; frente a ello, analizó los requisitos para la procedencia de la misma y señaló que: (i) No existe identidad jurídica entre las partes, ya que el proceso propiciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, fue adelantado por el señor Germán Daniel Quintero contra Premier Motor Group mientras que en esta se convocó adicionalmente a Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. (ii) Tampoco, se consolida el presupuesto de identidad en el objeto del litigio, […] En tanto que, aquí la acción se encaminó al reconocimiento de perjuicios ocasionados en razón de las fallas que presentó el producto en su momento, pretensiones que de la sola lectura fuerza concluir que distan entre sí. Y si bien es cierto, que la autoridad jurisdiccional profirió sentencia el 18 de enero de 2019, modificada por esta Corporación el 15 de octubre de la misma calenda, resulta claro, que en esa oportunidad se resolvió acerca de la garantía del vehículo de placas DNM 441, sin que nada se dispusiera frente a los perjuicios ocasionados, siendo indiscutible que la ley 1480 de 2011 prevé que tales aspectos deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, y es por ello que, no se configuró la cosa juzgada reclamada.

En ese orden, concluyó que no resultaba irracional la estimación del material probatorio aludido por la ahora accionante, pues resultaba evidente que el análisis efectuado sobre aquel obedeció al ejercicio mismo de la actividad de administración de justicia. Sobre dichos aspectos, el Tribunal insistió en que no halló reparo frente a las valoraciones jurídicas y probatorias efectuadas por el a quo respecto a la condición de consumidor del demandante, entre otros argumentos, como quiera que fundamentó su decisión también en el precedente de la acción de protección ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la que le fue reconocida tal calidad, sin que ello impidiera que con posterioridad adelantara el trámite resarcitorio a través de la acción civil.

Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la recurrente se dirigió a «forzar su particular perspectiva sobre la apreciación probatoria que hicieron las autoridades competentes y por ahí derecho a imponer un desenlace favorable de la disputa». En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00