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STL5166-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5166-2014 Radicación n° 53227 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por José Darío Ospina Tique frente al fallo proferido, el 22 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES Expuso el accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra de Forzza Constructores Ltda., Héctor Julio Pedraza Sánchez, Gilberto Galindo y el Municipio de Puerto Boyacá. Sostuvo que el juzgado accionado, una vez celebró la primera audiencia de trámite, señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y juzgamiento el 28 de noviembre de 2013; que por compromisos académicos de la titular del despacho ésta adelantó la referida audiencia para el 26 de noviembre del mismo año; que fue enterado de dicha situación, de forma verbal, por la oficial mayor del juzgado; que le informó a dicha empleada sobre la imposibilidad de atender la diligencia en la nueva fecha programada, ya que tenía señaladas audiencias en las ciudades de Tunja y Bogotá, para el 25 y 26 de noviembre de 2013; que en forma sorpresiva, al regreso de las gestiones realizadas en otros municipios, se enteró que la audiencia se había realizado, pese a que el despacho tenía conocimiento sobre la imposibilidad de asistir a la misma; que la Juez le informó que había realizado la audiencia al no conocer una razón válida y justificativa para suspender la misma; que la sentencia aunque condenó a los demandados al pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le negó las demás pretensiones, entre otras, la indemnización plena de perjuicios derivada de culpa patronal; que la sentencia fue notificada en estrados por lo que no tuvo la oportunidad de apelar.

Solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se señale nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y juzgamiento. El día 19 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la tutela y vinculó a todos los terceros que fueron parte en el proceso judicial que generó la acción. La Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá manifestó, que no obra en el expediente memorial presentado por el apoderado del demandante mediante el cual hubiera solicitado el aplazamiento de la audiencia señalada para el 28 de noviembre de 2013, a las 8:30 a.m., y que ésta fue adelantada para el 26 del mismo mes y año, en razón de una comisión de servicios concedida para asistir al encuentro de la Jurisdicción Ordinaria.

El 22 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente la acción de tutela tras considerar, que mediante auto se cambió la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y juzgamiento, lo cual fue notificado en forma legal a las partes; que el apoderado del accionante manifestó que se había enterado de forma verbal del cambio, lo cual permitía inferir, que tuvo tiempo suficiente para hacer uso de los mecanismos procesales previstos para garantizar el derecho de defensa de su cliente, a través de otros profesionales del derecho, tomando en cuenta que la nueva estructura del proceso oral no permitía el aplazamiento de audiencias.

El accionante impugnó la decisión y manifestó que no se apreciaron ni valoraron las circunstancias relacionadas con la realización de la audiencia de juzgamiento sin la asistencia de la parte demandante y su apoderado judicial, a pesar del conocimiento que tenía el despacho sobre la imposibilidad de estos de asistir a la misma; que se desconoció su derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, pues se modificó una fecha que había sido concertada entre las partes y el despacho judicial, de acuerdo con la agenda de los sujetos procesales; que no se atendió la solicitud de aplazamiento realizada ante varios funcionarios del despacho judicial accionado; que se le impidió obtener la reparación integral por el accidente de trabajo sufrido.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En el caso sometido a estudio, el accionante cuestionó que el Juzgado haya adelantado la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral que promovió, entre otros asuntos, para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización plena de perjuicios originada en el accidente de trabajo que sufrió como trabajador.

De igual forma, que se haya llevado a cabo la referida audiencia sin su presencia ni la de su apoderado judicial, pese a que éste había solicitado aplazamiento de forma verbal a un empleado del Juzgado, lo cual le imposibilitó interponer el recurso de apelación contra la decisión allí adoptada. El Tribunal al resolver la acción de tutela precisó, que pese a que efectivamente se había adelantado la fecha que inicialmente señaló el Juzgado para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, tal acto había sido notificado de forma oportuna a las partes, y que el apoderado judicial del demandante, aunque tuvo conocimiento de dicha situación, no realizó las gestiones pertinentes a fin de procurar la representación de la parte dentro de la referida audiencia. Revisado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió el aquí accionante en contra de Forzza Constructores Ltda., Héctor Julio Pedraza Sánchez, Gilberto Galindo y el Municipio de Boyacá, se advierte, i) que el juzgado accionado, dentro de la audiencia realizada el 16 de septiembre de 2013, señaló como fecha y hora en la que llevaría a cabo la audiencia de trámite, alegatos y juzgamiento, el día 28 de noviembre de 2013 a las 8:30 a.m.; ii) que, mediante auto del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado reprogramó la referida audiencia, y la adelantó para el 26 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., lo cual fue notificado mediante Estado del 19 de noviembre del mismo año; iii) que, el apoderado del accionante, dentro de la petición de amparo manifestó “ Sobre dicha modificación fui enterado de forma verbal por parte de la Oficial Mayor, señora MARGARITA SÁNCHEZ, al momento de informarme sobre el cambio de la fecha inicialmente fijada por el Despacho (…) y en presencia de las dependientes OLIVA BARRIOS y ARELIS MATURANA, informé sobre la imposibilidad de atender la diligencia para la nueva fecha en razón que ya tenía señaladas diligencias judiciales en las ciudades de Tunja y Bogotá para los días 25 y 26 de Noviembre.”; iv) que, el 26 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, con la presencia de los testigos y apoderados de los demandados, sin la asistencia de la parte demandante, sin que se verifique, dentro del expediente, que éste hubiera solicitado el aplazamiento de la audiencia. Como quiera que el apoderado judicial del accionante, pese a tener conocimiento de la reprogramación que realizó el Juzgado de la audiencia de trámite y juzgamiento, no puso en conocimiento de la Juez la imposibilidad de asistir a la misma, lo cual implicó que se adelantara sin su presencia y la de su representado, no procede la acción de tutela para cuestionar la decisión del juzgado de adelantar la fecha, toda vez que aquél, pese a tener conocimiento del hecho, no utilizó los medios que tenía a su alcance dentro del proceso, para solicitar el aplazamiento de la audiencia o para garantizar la representación judicial de la parte demandante dentro de la misma.

Cumple decir, que no sirve de excusa, la manifestación verbal que dice el apoderado hizo ante de varios empleados del juzgado, sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia, pues no obra constancia de las misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8