Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01402-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5165-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01402-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que IGNACIO ESPITIA LEAL interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DEL TRABAJO, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. - EPS FAMISANAR S.A.S. y GLADYS DOMÍNGUEZ, en calidad de representante legal de Helados Flamingo Tentaciones S.A.S. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Helados Flamingo Tentaciones S.A.S., con el fin de que se condenara a esta última sociedad a reconocerle la pensión de vejez.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320140000400 y finalizó por conciliación entre las partes aprobada por dicha autoridad el 2 de julio de 2014, en la que se dispuso: Atendiendo que se trata de derechos inciertos y discutibles por cuanto existe controversia frente a los extremos de la relación laboral, la parte demandada propone como conciliación el reconocimiento de la pensión de vejez al actor a partir de la fecha en cuantía mensual de $616.027,oo suma que se cancelara (sic) los 5 dias (sic) primeros de cada mes y de la cual se le descontara (sic) el valor de los aportes para salud y como consecuencia se da por terminada la relación laboral también (sic) a partir de la fecha.
El demandante acepta el presente arreglo y se compromete a abrir una cuenta bancaria para la consignación de la pension (sic). Como consecuencia de lo anterior en los términos de los art. 22 y 78 del C.P.L y de la S.S. advirtiendo a las partes que el mismo hace transito (sic) a cosa juzgada y presta merito (sic) ejecutivoa (sic). En consecuencia se da por terminado el proceso y se ordena su archivo previas las desanotaciones respectivas sin costas para las partes.
En sede de tutela, el tutelante narró que Gladys Domínguez, representante legal de Helados Flamingo Tentaciones S.A.S, incumplió dicho acuerdo, dado que ha cesado los pagos por concepto de «pensión de vejez» y omitió periodos de pago de seguridad social. Expuso que, el 25 de abril de 2024, solicitó el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que le informó que el mismo «se encuentra archivado [desde] el día 17 del mes hogaño».
No obstante, le indicó que solicitó su desarchivo a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Señaló que, transcurrido un lapso prudencial sin obtener respuestas adicionales, el 8 de noviembre de 2024 reiteró la petición de desarchivo al juzgado en comento, despacho que le informó que la solicitud debía elevarse directamente a «archivo central».
Reseñó que, en vista de lo anterior, en la misma fecha - 8 de noviembre de 2024- envió petición a la Oficina de Archivo Central con tal fin; no obstante, no le fue contestada. Indicó que, el 28 de noviembre de 2024, presentó también requerimiento a Gladys Domínguez, solicitando los pagos que fueron conciliados y que no ha obtenido; sin embargo, tampoco recibió respuesta.
Refirió que, el mismo día - 28 de noviembre de 2024-, envió petición a Famisanar EPS S.A.S., en la que solicitó copia de sus planillas de pago a seguridad social y los períodos en los que no se recibieron pagos. Mencionó que, igualmente, presentó peticiones similares al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá, pero tampoco le contestaron.
Indicó que acudió a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad vulneraron su derecho fundamental de petición, al no contestarle las peticiones de desarchivo, lo cual le ha impedido adoptar medidas para hacer efectiva la conciliación que suscribió con Gladys Domínguez, en calidad de representante legal de Helados Flamingo Tentaciones S.A.S. Asimismo, censuró que las demás autoridades convocadas no le hayan respondido sus requerimientos sobre el mismo asunto.
Por lo expuesto, requirió que se protegieran sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara: (i) al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, contestar la petición que elevó el 8 de noviembre de 2024, encaminada a desarchivar el proceso 11001310501320140000400 y (ii ) a Gladys Domínguez, en calidad de representante legal de Helados Flamingo Tentaciones S.A.S., dar cumplimiento al proveído de fecha 2 de julio de 2014, que aprobó la conciliación suscrita entre ellos.
Asimismo, solicitó que se ordene a Famisanar EPS S.A.S., al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá, resolverle las peticiones que elevó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 19 de diciembre de 2024, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, declaró su falta de competencia para conocer de la misma y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Recibida la acción de resguardo, el Colegiado la admitió por auto de 19 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que, mediante correo electrónico de 13 de enero de 2025, solicitó a los correos vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co, jpiedrahij@cendoj.ramajudicial.gov.co jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co., de la Oficina de Archivo Central, pronunciarse sobre los hechos objeto del escrito de tutela e informar si dio respuesta a la petición del accionante.
De igual manera, suministró los nombres de los empleados de dicha oficina, que se encuentran a cargo de la petición referida. A su vez, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones que se surtieron en dicha instancia dentro del proceso radicado 11001310501320140000400, el cual finalizó por conciliación aprobada en audiencia de 2 de julio de 2014.
Frente al trámite de desarchivo, manifestó que recibió petición del promotor en tal sentido, el 7 de noviembre de 2024, a la cual dio respuesta en la misma calenda, al correo electrónico lidatorres2019@gmail.com. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de amparo, al estimar que no vulneró derecho alguno del accionante. La Personería de Bogotá expuso que el actor radicó petición ante dicha dependencia, a la cual dio respuesta mediante oficio 2024-EE-0811998 de 10 de diciembre de 2024, enviada al correo electrónico notificacionesbmt@gmail.com el 11 del mismo mes y año. Famisanar EPS S.A.S. expuso que, el 13 de enero de 2025, emitió respuesta a la petición formulada por el actor con relación a la solicitud «de generación de planillas de pago» y expidió certificado de sus aportes y afiliación a la EPS.
Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la acción de resguardo, por la inexistencia de violación a los derechos invocados por el accionante. Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación narró que, mediante radicado E-2024-74769, recibió la petición elevada por el accionante y, a través de radicado DTS 5725, dio traslado de la misma al Ministerio de Trabajo, de lo cual informó al interesado.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de enero de 2025, negó el amparo invocado, al estimar que el peticionante no aportó documental alguna que permitiera establecer con certeza ante qué entidades radicó las peticiones que alude, ni muchos menos determinar el objeto de las mismas, por tanto, no cumplió con la carga de aportar prueba de la presentación de los pedimentos esbozados.
Asimismo, manifestó que: [ ] en el presente asunto no se origina[ron] los supuestos para acceder a las pretensiones de la acción constitucional, debido a que el actor debe demostrar que los mecanismos de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección del derecho presuntamente vulnerado […] o llevar a la ejecución las omisiones de esa accionada frente a la omisión de continuar con el pago de su mesada pensional y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional, en primer lugar, para que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito Bogotá y a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá responderle las peticiones que presuntamente elevó ante dichas autoridades.
En segundo lugar, se ordene a Famisanar EPS S.A.S., la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá, contestarle las peticiones que les radicó, relacionadas con la misma materia. Por último, requiere se ordene a Gladys Domínguez Cárdenas, dar cumplimiento efectivo y continuo a la conciliación que suscribieron ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2014.
Por tanto, esta Corte Se pronuncia frente a dichos aspectos, en su orden: Derecho fundamental de petición Esta garantía, consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas.
Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Según se explicó en apartes precedentes, el convocante acusa a varias de las autoridades accionadas, de lesionarle tal prerrogativa; por tanto, se abordará lo correspondiente a cada una de las accionadas. · Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá En lo que respecta a este despacho judicial, se advierte que, tal y como este lo aceptó, el convocante le presentó solicitud el 7 de noviembre de 2024, para que desarchivara el proceso radicado bajo el número 11001310501320140000400.
Asimismo, se extrae que, en respuesta a lo anterior, el citado juzgado advirtió al interesado que el proceso se encuentra archivado en el paquete 610 de 2014 del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y le indicó que, por tanto, redirigió la petición en comento a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Posteriormente, el 13 de enero de 2025, el juzgado requirió por segunda vez a la Oficina de Archivo Central para que informara lo correspondiente frente a la solicitud de desarchivo del proceso ordinario en cita, sin recibir contestación. Por tanto, en lo que respecta al juzgado referido, se advierte que no transgredió la garantía invocada, toda vez que procedió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, antes mencionado, al enviar la petición a la oficina competente para adelantar el trámite solicitado.
De ahí que no sea viable endilgarle transgresión alguna al despacho, que amerite la intervención o adopción de medidas urgentes en sede de tutela. · Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, para esta Sala no existe duda dentro del trámite constitucional, de que la petición de desarchivo del actor se envió a la mencionada Oficina de Archivo Central de Bogotá, pues quedó acreditado que el despacho judicial convocado redireccionó aquel requerimiento a dicha oficina y, asimismo, la Dirección Ejecutiva también lo admitió en el término de traslado.
Por otra parte, se advierte que, pese a que dicha dependencia recibió por primera vez dicho pedimento el 7 de noviembre de 2024 y que tal aspiración le fue reiterada el 13 de enero de 2025, aún no ha suministrado respuesta, pues no acreditó que lo haya hecho en el término de traslado de la presente tutela, pese a que era suya la carga de hacerlo.
En este orden, queda claro que la entidad en comento sí transgredió el derecho fundamental de petición invocado, en la medida en que han transcurrido 3 meses desde que recibió la solicitud, pese a lo cual, se insiste, no la ha atendido, lo cual implica una clara transgresión a la prerrogativa invocada. Por tanto, la Sala amparará los derechos del convocante en lo que atañe a esta entidad y, en consecuencia, le ordenará que, en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, desarchive el proceso ordinario 11001310501320140000400, promovido por el hoy accionante contra Helados Flamingo Tentaciones S.A.S. · Personería de Bogotá El 9 de abril de 2024, el convocante presentó solicitud a esta entidad, en la que le solicitó ordenar a Gladys Domínguez Cárdenas, representante legal de Helados Flamingo Tentaciones S.A.S., pagarle los periodos pendientes de pensión. La Personería de Bogotá dio respuesta mediante oficio 2024-EE-0811998 de 10 de diciembre de 2024, enviada al correo electrónico del accionante notificacionesbmt@gmail.com -mismo que transcribió para efectos de notificaciones en el escrito de tutela y en el cuerpo de la petición -, en los siguientes términos: Por lo anterior, queda claro que dicha entidad suministró respuesta a la petición del convocante, sin incurrir en omisiones que puedan estimarse lesivas de prerrogativas superiores. · Famisanar EPS S.A.S. En el expediente se encuentra acreditado que, el 28 de noviembre de 2024, el accionante solicitó a la EPS en cuestión, (i) «enviar copias de las planillas de pago de [su] seguridad social desde el mes de julio de 2014», (ii) enviar reportes de todos los periodos en mora a la fecha en la que cesaron las cotizaciones en seguridad social y (iii) expedir certificación de afiliación a la fecha de la petición. Asimismo, de la documental aportada al expediente, se advierte que, mediante escrito de 13 de enero de 2025, Famisanar EPS S.A.S. emitió respuesta a la petición formulada por el actor, en la que le expidió los certificados de aportes solicitados y de afiliación a la EPS, enviándoselos al correo electrónico notificacionesbmt@gmail.com.
En este orden, se precisa que la entidad de salud mencionada tampoco vulneró garantías del promotor, al responder su requerimiento de manera clara, concreta y de fondo. · Procuraduría General de la Nación Tal como se indicó en los antecedentes, el 28 de noviembre de 2024 el promotor le solicitó a la Procuraduría General de la Nación «asignar un procurador para la protección de [sus] derechos vulnerados».
La citada entidad dio traslado de la solicitud en cuestión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que, mediante oficio DTS 15726 de 30 de diciembre de 2024, remitido al correo electrónico notificacionesbmt@gmail.com, contestó al interesado en los siguientes términos: En este orden de ideas, la Sala advierte que, conforme al material probatorio allegado, no le restan a las accionadas Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Famisanar EPS S.A.S., Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Trabajo, más gestiones por realizar, tendientes a dar respuesta a las peticiones invocadas por el accionante, pues cumplieron con lo que era de su cargo y, en consecuencia, se negará el amparo por ausencia de vulneración en lo que a ellas concierne.
No obstante, tal como se anunció, se concederá el amparo respecto de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, en la forma antes indicada. Solicitud de cumplimiento de conciliación Con el fin de dar respuesta a este reparo, la Sala recuerda que la acción de tutela se encuentra sometida a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, esta acción únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, se advierte que la solicitud del promotor, relativa a que se ordene a Gladys Domínguez Cárdenas, en calidad de representante de Helados Flamingo Tentaciones S.A.S., cumplir la conciliación que puso fin al proceso declarativo 11001310501320140000400, desconoce el carácter residual del instrumento tuitivo, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el cumplimiento de la obligación impuesta por el operador judicial y a cargo de dicha sociedad, a saber, el proceso ejecutivo previsto en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el precepto 422 y siguientes del Código General del Proceso.
Por tanto, no puede ahora suscitar la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia declarativa, a través de la tutela, pues este mecanismo no es la vía para reemplazar dichos mecanismos ordinarios, ni la competencia del juez natural para adelantar el cobro coercitivo de sus propias decisiones. Con fundamento en todo lo antes expuesto, se revocará parcialmente el fallo impugnado que negó el amparo.
En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental de petición del accionante, en lo que respecta a la Oficina de Archivo Central de Bogotá. En su lugar, se ordenará a dicha entidad que, en un término no superior a tres (3) días, desarchive el proceso ordinario 11001310501320140000400. Asimismo, se confirmará el proveído impugnado en los demás aspectos, aunque por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, en lo que respecta a la Oficina de Archivo Central de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a la citada Oficina de Archivo Central de Bogotá que, en un término de tres (3) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, desarchive el proceso ordinario laboral número 11001310501320140000400.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en los aspectos restantes.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00