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STL5165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84085 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5165-2019 Radicación n.° 84085 Acta n° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIBEL SILVA BRAVO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Maribel Silva Bravo, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, y acceso a la carrera judicial, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Aseguró, que se postuló al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Acuerdo No, PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, para acceder al cargo de Magistrada de Tribunal Superior Sala Civil Familia; que el 2 de diciembre de 2018, presentó el examen de conocimiento; que el 16 de enero de 2019, a través de la página Web de la Rama Judicial, se publicó la Resolución n°.

CJR 18 – 599 de 28 de diciembre de 2018, contentiva de la lista de admitido e inadmitidos, en la cual obtuvo un puntaje total de 772.53 puntos, conformado por 232,07, por la prueba de aptitud, y 540,46 por la de conocimiento, faltándole 27,47, para obtener la calificación aprobatoria de 800 puntos mínima requerida. Afirmó que contra la referida resolución, el 17 de enero de 2019, formuló por vía electrónica a las accionadas, derecho de petición, en los siguientes términos: «… requiero que se me disponga a mi disposición, se me permita revidar y de ser posible obtener copia de los siguientes documentos, garantizando la custodia de la información a través del cual a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño o la entidad que estimen pertinente: 1.

Prueba de conocimientos y aptitudes presentada por la suscrita, cuestionario y hoja de respuestas. 2. La calificación de la prueba. 3. La relación de respuestas que estiman como acatadas por el evaluador. 4. La relación de respuestas que se estiman como erradas por el evaluador y su justificación. 5. El peso, o valor o nota asignada a cada respuesta. 6.

Se me informe por escrito que pregustas fueron contestadas erróneamente a criterio de los evaluadores. Dado el término con que se cuenta para interponer el recurso de reposición solicito se brinde respuesta inmediata a mi petición …». Que las accionadas no le «han dado respuesta pese a que han trascurrido los términos para ello», desconociendo lo preceptuado por el máximo tribunal constitucional en sentencia T- 180 de 2015, y de contera los derechos fundamentales invocados Que con la negativa al acceso al cuestionario y la hoja de respuestas correctas e incorrectas, para formular el recurso de reposición de fondo contra el acto administrativo que la calificó como inadmitida, se le ha conculcado sus garantías constitucionales.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión del concurso de méritos hasta tanto se le permitiera tener acceso a las pruebas solicitas, y se le respondiera de fondo el derecho de petición radicado el 17 de enero de 2019, y como pretensiones de fondo, que se ordene a las accionadas, dar respuesta de fondo a todas y cada de las peticiones realizadas en el derecho de petición radicado; que se le permita el acceso y consultar en el tiempo necesario e indispensable para ello, su cuadernillo de examen, hoja de respuesta, y a todos los documentos para la lectura y toma de notas sin restricción de tiempo, o en su defeco con el suficiente y necesario a efectos de realmente hacer un análisis completo y eficaz; que le haga entrega de una relación individualizadas de las preguntas que fueron acertadas y no acertadas en su examen; que se determine el peso, valor o nota asignados a cada respuesta, le haga entrega de los valores establecidos del promedio de la desviación estándar del examen de conocimiento, y concederle un término individual de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la revisión de los documentos solicitados para la interposición, sustentación y/o aplicación de los recursos de ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional solicitada. La Universidad Nacional de Colombia, aceptó que el 21 de enero de 2019, recibió el derecho de petición, solicitando que se le pusiera a su disposición la prueba presentada el 12 de diciembre de 2018, «para revisar y ser posible sacar copia del cuestionario y de su respuesta», a la cual le dio respuesta a través del oficio JURUNCSJ- 1036 el 31 de ese mismo mes y año, «conforme a lo solicitado sobre la relación de aciertos y desaciertos estimados por el evaluador y el valor asignado a cada respuesta.

En cuanto a la copia de la prueba, hoja de respuestas y claves, se dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa, para que se pronuncie al respecto, por ser de su competencia», por lo que en tales condiciones descartó la vulneración de las garantías constitucionales. Anexó copia de la mentada respuesta. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, afirmó que recibió el derecho de petición la accionante de fecha 17 de enero de 2019, al cual le dio respuesta con oficio CJO – 2019 – 1746 de 28 de febrero 2019, por vía electrónica, precisando que en aplicación del criterio de la Corte Constitucional, asentado en sentencia T- 180 de 2015, y del artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, no era posible realizar la entrega a los concursantes de los procedimientos ni de los elementos, o bien copia de la prueba, por tener un carácter reservado.

Además, indicó que la actora presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó la lista de admitidos e inadmitidos, el cual sería resuelto una vez se surtiera la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con el aviso publicado a través de la página web de la Rama Judicial, en el que se indicó que se estaba coordinando la logística requerida para la exhibición de los documentos constitutivos de la prueba, dentro de los plazos establecidos en el artículo 79 del CPACA.

Por otro lado, arguyó que la Universidad, también le brindó respuesta a la solicitad de la accionante, frente los temas de su competencia. En ese orden, considera que el caso sub judice, se está en presencia de un hecho superado, y por consiguiente se debía declarar la carencia de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, negó el amparo, por cuanto al contrastar lo pedido en el derecho de petición por la actora, con la contestación, en criterio de esa Sala, « lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido de los citados oficios acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones de la aquí tutelante», haciendo énfasis en que el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, cuando quiera que dicha garantía constitucional se satisfacía cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada, y se comunica en debida forma, como en el sub litem había acontecido.

En síntesis, adujo que las circunstancias que originaron la queja, se encontraba separado, máxime cuando previo a resolver esa instancia, las entidades accionadas profirieron la respuesta al derecho de petición, reclamado, por lo que se estaba en presencia de un hecho superado, por carencia de objeto. III. IMPUGNACIÓN No comparte la impugnante, las consideraciones de primera instancia, que negó el amparo por hecho superado, al considerar que la respuesta brindada al derecho de petición, se ciñó a exponer «que método de calificación es estadístico; que es la prueba de conocimiento obtuvo 42 puntos y 14 puntos en la prueba de aptitud», lo que en su sentir, no era claro, como tampoco el método de calificación, por lo que no se le había dado respuesta en los términos ordenados por la ley.

Insiste en que el objetivo del derecho de petición, consistió en « que la fórmula matemática utilizada por la Universidad la Universidad Nacional sea revelada y su aplicación sea consecuente. Esto es que el mayor porcentaje de preguntas respondidas coincida con preguntas afirmativas del evaluador», dado que los resultados publicados no estaban acordes que estableció el acuerdo de la convocatoria IV.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por manera que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición corresponden, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento sobre el particular.

En ese orden, al revisar el acervo probatorio allegado al trámite tutelar, se advierte en primer lugar, que la afirmación de la promotora de la acción en los hechos del libelo, de que las entidades accionadas « no me ha dado respuesta pese a que han transcurrido los términos para ello», queda desvirtuada con la documental de folios 34, correspondiente al oficio JURUNCSJ-10361, de 31 de enero de 2019, emanado por la Universidad, y 52 a 53, en el cual reposa el oficio CJO19- 1746 de 28 de febrero de 2019, enviados al correo electrónico msb1965@hotmail.com suministrado por la accionante, las cuales no desconoce haber recibido.

Analizadas las anteriores contestaciones, evidencia la Sala, que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, toda vez que las entidades accionadas, atendieron la solicitud de la interesada en el sentido de entregar una respuesta de fondo a lo peticionado.

En efecto, los siguientes fueron los fundamentos de la Universidad: Para obtener la calificación final en las pruebas escritas se sigue procedimientos psicométricos válidos y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este método no aplica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y en relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. La cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 14; y en la prueba de conocimiento fueron 42. Con relación a los daros de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13.495 con una desviación de 2.439.Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 48.62 y la desviación de 6.941.

Por último, frente a su solucionada con la entrega de la prueba escrita, la Universidad Nacional de Colombia, en sui papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, se remitirá por competencia al Consejo Superior de la Judicatura quien es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien la facultad para decidir de fondo dicha petición. Por su parte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la petición de acceso a los cuadernillos del examen, hoja de respuestas y clave de respuesta, así como la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, le indicó que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de las sentencias C- 037 – 1996 y T- 180 de 2015, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tales documentos tenían el carácter reservado, por lo que no era posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario u hoja de respuestas).

Empero lo anterior, le indicó que en atención a la solicitud de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en desarrollo de la Convocatoria n.º 027, para llevar a cabo dicha actividad se estaba coordinando la logística requerida, garantizado los protocolos de seguridad dispuestos para tal efecto, en la etapa de practica de prueba del recurso, interpuesto dentro de los plazos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en igualdad de condiciones y con posterioridad a esta podría complementar la argumentación. De otra parte, le reiteró lo informado por la universidad, frente a la forma de calificación y el valor asignado a cada respuesta.

En ese orden, se itera en el presente asunto se encuentra esta Corporación en presencia de un hecho superado, al evidenciarse que la respuesta emitida por la Unidad de Administración Carrera Judicial, y la Unidad Nacional de Colombia, al derecho de petición elevado por la actora, reúne los presupuestos reseñados con anterioridad, pues aun cuando la contestación por parte de la Unidad, se emitió un poco después del término previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que le fue resuelta.

Aunado lo anterior, se impone precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícito la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma a la misma, lo cual finalmente no desconoció la accionante.

No sobra advertir, que una vez se lleve a cabo la actividad de exhibición de los documentos contentivos, dentro de la práctica de pruebas del recurso, que según ha informado por la Unidad se va a practicar, se resolverá el recurso de reposición formulado, decisión respecto de la cual, podrá ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance, si no está conforme con lo que se decida.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT - 12 V.00 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL5165 - 2019 Radicación n.° 8 4085 Acta n ° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resu elve la impugnación interpuesta por MARIBEL SILVA BRAVO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2018, dentro de la acción d e tutela que le promovió la impugnante a la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDI CI AL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Maribel Silva Bravo, instauró la acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es de petición, debido proceso, defensa, y acceso a la carrera judicial, p resuntamente conculcados por la s entidades accionada s. SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5165-2019 Radicación n.° 84085 Acta n° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIBEL SILVA BRAVO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Maribel Silva Bravo, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, y acceso a la carrera judicial, presuntamente conculcados por las entidades accionadas.