CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5165-2016 Radicación n° 43038 Acta Extraordinaria 38 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN ROMÁN JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la ARP CONLPATRIA SEGUROS DE VIDA y la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE PUERTO BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2001 suscribió un contrato laboral con la sociedad Shrader Camargo e Ingenieros Asociados S.A. y Conequipos, quienes prestan sus servicios a Ecopetrol en la Dorada, Puerto Boyacá, para realizar las funciones de operario soldador.
Que el 11 de noviembre de 2001, cuando se encontraba desempeñando sus funciones de soldador sufrió un accidente de trabajo como quiera que le «cayeron sobre su humanidad láminas de acero, que le causaron graves lesiones personales en la columna», lo que conllevó que fuera hospitalizado y que se generaran incapacidades médicas superiores a los 180 días.
Indica que su empleador el 24 de febrero de 2002, dio por terminada la relación laboral pese a que se encontraba en incapacidad médica lo que vulnera aún más su derecho a la estabilidad laboral reforzada; así mismo pone de presente que para la fecha del accidente fue la EPS quien le brindó la atención requerida y no la ARP Colpatria quien era la competente ello, lo que indica que fue objeto de tutela.
Expone que en el 2006 acudió ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Puerto Triunfo Antioquia quien con dictamen No. 1780760 calificó su pérdida de capacidad laboral en 41.12% con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2001, incapacidad permanente parcial de origen común, determinación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación. Aduce que en el año 2011, promovió demanda ordinaria laboral contra Shrader Camargo e Ingenieros Asociados S.A., y Conequi, con el fin de obtener la indemnización por el accidente de trabajo sufrido, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá quien no accedió a las pretensiones del libelo, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Cuestiona el actor que al interior del trámite de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Puerto Triunfo Antioquia se incurrió en varias irregularidades procesales que vulneran sus prerrogativas constitucionales, como lo fue la determinación de que su pérdida de capacidad laboral es de origen común cuando en su criterio fue profesional, así mismo que se plasmó como fecha de estructuración del accidente el 12 de noviembre de 2001, siendo en realidad el 11 de igual mes y año, y que la anomalía en la fecha de la notificación del examen le impidió asistir ante el Ente Superior a fin de ser valorado.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la ARP Colpatria Seguros de vida otorgue la pensión de invalidez como mecanismo transitorio, se ordene a la Junta Nacional Calificadora de Invalidez se le realice una nueva valoración en la que se determine la fecha de estructuración, el origen y el porcentaje de perdida de la capacidad laboral y se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado.
Mediante auto calendado de 13 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual expuso que no se cumple con el requisito de la inmediatez; de otra parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo allegó copia de las providencias surtidas al interior de una acción de tutela y su respectivo incidente de desacato contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se amparó el derecho de petición del actor.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio y en relación al proceso ordinaria laboral que el actor instauró contra Shrader Camargo e Ingenieros Asociados S.A., y Conequi, con el fin de obtener la indemnización por el accidente de trabajo sufrido y del cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar.
Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, así como las providencias proferidas al interior del citado asunto a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). De otra parte y en cuanto a que se ordene a la ARP Colpatria Seguros de Vida le otorgue la pensión de invalidez y a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Puerto Triunfo Antioquia se le imponga que realice una nueva valoración en la que se determine la fecha de estructuración, el origen y el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, considera la Sala que de igual forma tales pretensiones no están llamadas a prosperar, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo cual es causal de improcedencia de este amparo.
De suerte que en cuanto a la inconformidad que plantea en relación al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Puerto Triunfo Antioquia y confirmado por la Junta Nacional de Calificación, tal súplica no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante debe hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar dicha decisión que considera desfavorable, pues contra dicho dictamen debe promover la respectiva demanda ordinaria; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Conforme lo anterior, es claro que es el mismo señor Joaquín Román Jiménez quien debe realizar los trámites y procedimientos establecidos a fin de obtener la pensión de invalidez que peticiona mediante esta vía constitucional y que y por ello de cumplir con los requisitos de ley debe directamente ante la ARP Colpatria Seguros de Vida, actualmente ARL, requerir tal prestación, por cuanto, ese es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, teniendo en cuenta que es una reclamación que escapa del ámbito de la acción de tutela como quiera que debe surtir las instancias de ley.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclama el actor son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por JOAQUÍN ROMÁN JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la ARP CONLPATRIA SEGUROS DE VIDA y la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE PUERTO BOYACÁ. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2