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STL5165-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5165-2015 Radicación n.° 58589 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EVARISTO BECERRA LEAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO, el EJÉRCITO NACIONAL- PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO. I.

ANTECEDENTES El señor EVARISTO BECERRA LEAL instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO, el EJÉRCITO NACIONAL- PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO, por considerar que habían vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no se le había brindado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 22 de julio de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el 22 de julio de 2014, en la que pretendió que le reconociera e incluyera en la hoja de servicios los tiempos dobles de servicios prestados, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 2338 de 1971, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y que, una vez se tuviera en cuenta ello, se procediera a reconocerle el derecho de asignación mensual de retiro causada desde el momento en que se terminaron los 3 meses de alta; que para su solicitud, allegó fotocopia del documento de identificación y carnet del código militar, así como también la certificación de los factores de tiempo de servicios y factores salariales; que recibió un correo el 26 de agosto de 2014, en el que se le resolvían dos dudas que no había planteado en su escrito de solicitud; que volvió a presentar petición el 6 de noviembre de 2014, en la cual pidió que se resolvieran de fondo sus inquietudes; que, como podía apreciarse, la entidad accionada ni siquiera había leído su primer derecho de petición, de modo tal que vulneraba sus derechos fundamentales.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se brinde contestación de fondo y completa a las solicitudes presentadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que en el presente asunto correspondía determinar si se vulneraba el derecho fundamental de petición del accionante, quien en noviembre de 2014 reiteró la solicitud anteriormente presentada, relativa al reconocimiento de tiempos dobles de servicios y asignación de retiro, cuestionando la respuesta de fecha de 8 de agosto de 2014, la cual calificada de incongruente; que se revelaba del escrito contentivo de la petición de 6 de noviembre de 2014 de folios 7 y 8 que el accionante había pretendido el reconocimiento de la asignación de retiro por el tiempo servido al Estado; que, al respecto se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T- 197 de 2007, de la cual transcribió aparte; que, con todo, cuando las peticiones versaban sobre pensiones, había un término de gracia para contestar, de conformidad con la sentencia T- 413 de 2009 de la misma Corporación. Agregó que, entonces, el término para resolver no había culminado, dado que la petición había sido recibida el 11 de noviembre de 2014, sin que le fuera del caso atender la presentada el 14 de julio del mismo año, porque frente a la misma la pasiva había dado una respuesta que aun cuando insatisfactoria para el peticionario, le habilitaba a acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, en procura de lograr la prestación; que, a pesar de la respuesta 20145621206371 de 12 de noviembre de 2014, lo cierto era que la misma no había sido recepcionada por parte del interesado, pues, por el contrario, la documental de folio 33 daba cuenta del proceso de devolución al remitente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno (folios del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento o publicidad al peticionario, exigencias que si no están satisfechas en el caso concreto no podrá predicarse el respeto estricto a esta garantía constitucional.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que el hoy accionante presentó una primera petición el 22 de julio de 2014 (folios 4-5 del cuaderno principal) en la que solicitó lo siguiente: “1. Reconocer y así mismo incluir y/o adicionar en la hoja de servicios del suscrito, quien me identifico con la C.S. No. 88.152.497 y código militar No. 8421635, los tiempos dobles de servicios prestados conforme al artículo 181 del Decreto No. 2338 de 1971, en concordancia con el parágrafo 1 del art. 170 del Decreto 1211 de 1990, tiempos dobles estos, durante los cuales si ocurrió dicho evento deberá computárseme como tales, teniendo en cuenta que ingrese a prestar el servicio militar obligatorio como soldado desde el día 13 de julio de 1984 hasta el 10 de junio de 1986 y continué inmediatamente sin interrupción alguna mi carrera militar como soldado profesional hasta el día 20 de julio de 2003, fecha en la cual fui retirado de la Institución militar por disminución de la pérdida de la capacidad sicofísica, por orden administrativa. 2.

Una vez se proceda a lo anterior, solicito reconocerme el derecho a la asignación mensual de retiro causada desde le momento de la terminación mis tres meses de alta y en el porcentaje establecido para los primeros 15 años de servicios y aumentados en el porcentaje establecido legalmente por cada año que supere los 15 años de servicio, dependiendo para mi caso de la sumatoria que se establezca una vez se me contabilicen los tiempos dobles y por el total del tiempo total de servicios”.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2014, el accionante volvió a insistir en la misma petición anterior, en el sentido de que “Considero su respuesta fechada 08- 08-2014 y con radicado 20145620826551, en nada resuelve mis solicitudes objeto del mismo, ya que basta con leer la respuesta para deducir que se me dio otras respuestas fuera del contexto del contenido de mi solicitud.

La Corte encuentra que la entidad accionada, mediante comunicación de 8 de agosto de 2014, dirigida a la dirección de notificaciones del actor, le contestó la petición elevada el 22 de julio de 2014, afirmándole que no era procedente la contabilización de tiempos dobles, por cuanto solo procedía para oficiales y suboficiales, respuesta que, en esencia, se reprodujo en la comunicación de 12 de noviembre de 2014, ante su segunda petición de 6 de noviembre del mismo año, la cual fue debidamente comunicada (folios 31- 35 del cuaderno principal), de modo tal que ante su petición de que se le contabilizaran los tiempos dobles de servicio, la entidad no desconoció el derecho fundamental del actor, así entregara una respuesta negativa a sus intereses, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional basta con que se otorgue una contestación de fondo, oportuna y notificada al interesado, para que se satisfaga el derecho.

Ahora bien, en cuanto a la petición de reconocimiento de asignación de retiro, fijada en el numeral 2 de ambas peticiones elevadas, la Corte debe recordar primeramente que la ley ha dispuesto los términos en que las entidades de previsión social o fondos deben decidir la viabilidad del reconocimiento y pago del derecho pensional, de modo tal que antes del vencimiento de los mismos no puede predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del petente.

En efecto, recientemente, en la sentencia STL14003-2014, en un caso de similares términos al hoy debatido, contra la misma autoridad accionada, esta Sala dijo: En efecto, en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39579, en un caso de similares dimensiones al hoy debatido, contra la misma autoridad accionada, esta Sala dijo: “En el sub judice, se pretende el amparo constitucional al derecho de petición ejercido ante la entidad accionada, tal como se demuestra con los documentos obrantes folios 21 a 27.

En tal virtud, cabe rememorar, que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta y oportuna decisión de fondo. En el caso de las peticiones referentes al reconocimiento y pago de derechos pensionales, es la Ley la que impone los términos en que deben resolverse aquéllas.

Tal es el caso del inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de las Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4° de la Ley 700 de 2001 y el 1° de la Ley 717 de 2001, los que señalan claramente el plazo con el que cuentan las entidades de previsión social o fondos para decidir sobre la procedibilidad o viabilidad del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Respecto al tema de los términos para contestar peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU - 975 de 2003, señaló: “i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Es advertir que tratándose de peticiones atinentes exclusivamente con la pensión de sobreviviente, la Ley 717 de 2001 estableció como plazo máximo para la respuesta dos (2) meses.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta palmario que el plazo o término legal de cuatro meses para resolver la petición elevada por el accionante, en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva, todavía no se encuentra vencido, pues la petición fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 20 de abril de 2012 y aunque se observan dos peticiones más, una del 15 de marzo y otra 16 abril de 2012, respecto de éstas no existe constancia de su recibo por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando el accionante ha elevado una petición en materia pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. De lo contrario, no se daría a la entidad accionada la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.

De este modo, resulta evidente que el término legal de cuatro (4) meses que la ley otorga para que la entidad accionada decida sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se encuentra vencido, toda vez que la solicitud fue presentada ante la entidad el 22 de julio de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2015, de suerte que en efecto hay una vulneración del derecho de petición del actor, que impone la intervención del juez constitucional, a fin de que la misma cese.

En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición del actor, por lo que ordenará a la entidad accionada que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo y manera completa sobre la solicitud contenida en el numeral 2 de la solicitud elevada el 22 de julio de 2014, reiterada el 6 de noviembre del mismo año, relativa al reconocimiento de la asignación de retiro del actor.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revoca el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición del actor, por lo que ordenará a la entidad accionada que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo y manera completa sobre la solicitud contenida en el numeral 2 de la solicitud elevada el 22 de julio de 2014, reiterada el 6 de noviembre del mismo año, relativa al reconocimiento de la asignación de retiro del actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11