República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5165 - 2014 Radicación n° 53423 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por YORDY MAURICIO DUCUARA VELÁSQUEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 5 DE GÉNOVA QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso, que estima quebrantados por las autoridades accionadas. Señaló que fue reclutado el 23 de octubre de 2012, por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, pese a haber sido intervenido quirúrgicamente el 1° de ese mes, para la extracción de una hernia inguinal.
Explicó que al año siguiente sufrió una lesión grave, en las instalaciones del Batallón accionado, que le generó una fractura de la mano izquierda; que en noviembre de 2013, después de ejercicios rutinarios, sintió un fuerte dolor en la zona de la intervención quirúrgica, por lo que el 7 de noviembre del mismo año, fue atendido en el dispensario, y se le indicó que requería tratamiento urgente, pues su lesión inguinal había «recrudecido»; indicó que la Defensoría del Pueblo solicitó al Comandante del Batallón darle de alta del servicio militar.
Por lo anterior, solicitó el amparo, y como consecuencia, ordenar al Ejército Nacional elaborar el informe administrativo por la lesión sufrida; para lo cual debe ser sometido a exámenes de rigor «en aras de restablecer su deteriorada salud» (folios 1 a 11). II. TRÁMITE IMPARTIDO El 25 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados (folios 19 a 20).
El Comandante del Batallón refirió la improcedencia de la acción constitucional al no existir vulneración alguna de los derechos invocados; señaló que mientras el accionante estuvo en la Unidad Táctica, se le prestó el servicio médico cada vez que lo requirió; agregó que de acuerdo a las certificaciones médicas, nunca padeció de los traumatismos indicados, razón por la cual no hay lugar a la elaboración de un informativo administrativo por lesión; aclaró que el accionante actualmente es procesado por el presunto delito de deserción y no ha allegado copia de su historia clínica previa para establecer el trámite administrativo a seguir (folios 34 a 30).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 7 de marzo de 2014, recordó lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, que regula el tema de los informes administrativos por lesiones de la Fuerza Pública, y concluyó que: «no obra prueba siquiera sumaria de la existencia de una lesión que haya sufrido el señor Yordy Mauricio Ducuara Velásquez en cumplimiento de su servicio militar obligatorio como soldado regular, en consecuencia, no es posible establecer la obligación del Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q., de elaborar en un término perentorio el ‘Informe administrativo de lesión’ y de la manera prevista en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000; por ende, no hay lugar a considerar vulnerados o siquiera amenazados los derechos fundamentales solicitados en protección por el accionante», lo que motivó, negar la tutela al accionante (folios 59 a 66).
El actor impugnó, dijo que la norma legal no discrimina los eventos en los cuales debe expedirse el informe administrativo por lesión, pues siempre que el soldado resulte lesionado es deber del Ejército elaborarlo, máxime cuando se conoció su enfermedad, en tanto dispuso que no realizara de ejercicios físicos; finalmente agregó que: «se encontraba apto para prestar el servicio militar y que en ejercicio del mismo sufrió la lesión que hoy padece y por la cual la propia Defensoría del Pueblo instó al Ejército a no evadir su responsabilidad y someterlo a los exámenes médicos que viene implorando».
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y ordenar el respectivo « informativo administrativo por lesión », así como el sometimiento a Junta Médica de Calificación de Invalidez. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En materia de derechos a la seguridad social y a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Del material probatorio se puede establecer que previo al ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, el accionante fue objeto de un examen médico, en el cual se dejó plasmada la afirmación relacionada con la intervención quirúrgica practicada el 1° de octubre de 2012 (folios 31 a 38), no obstante fue calificado como apto el día de su incorporación (folio 46); y pese a advertirse con la historia clínica que reposa en Sanidad Militar, que sólo fue atendido en dos oportunidades por el médico general, y en una ocasión por el servicio de psicología, durante el tiempo en que prestó el servicio militar, valoraciones realizadas transcurrido aproximadamente un año de su ingreso como Soldado al Batallón accionado, lo cierto es que el actor a través de la Defensoría del Pueblo, puso de presente la sintomotología que se agudizó durante el tiempo en que estuvo acuartelado.
Ahora, aún cuando el Ejército Nacional afirma que el actor no se presentó en sus instalaciones para prestarle los servicios médicos que requiere, resulta necesario establecer el tratamiento y la atención debidas, según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, el cual regula, la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y dispone: “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 19 del mismo Decreto, menciona que una de las causales para que se realice la Junta es cuando “en la práctica de un examen de capacidades sicofísicas se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral”; además, la situación de salud del accionante, se agudizó durante la prestación del servicio militar, luego la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es responsable de la continuidad del tratamiento médico, más aún cuando el artículo 18 de tal normativa así lo refiere, y el 24 señala que es “obligación del Comandante o Jefe respectivo” elaborar informe administrativo “en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones”, proceso que en el caso del promotor de la acción no se le ha realizado.
En ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por la patología presentada mientras prestó su servicio y en aras de su protección, se ordenará suministrar la atención médica necesaria al accionante para el cuidado de la patología que padece, y en ese orden, ante la eventual lesión, elabore el informe administrativo de los miembros de la Fuerza Pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la salud, para lo cual se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad suministre de manera inmediata, a YORDY MAURICIO DUCUARA VELÁSQUEZ, la atención, tratamiento y recuperación de su salud, en el entendido que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para las afecciones adquiridas en la prestación del servicio activo.
TERCERO. - ORDENAR al Ejército Nacional elaborar el informe administrativo por la eventual lesión que ostenta el accionante. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8