Micelio
STL5164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10020-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5164-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10020-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ETILVIA ISABEL FELIZZOLA COSTA interpuso contra el fallo que la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPESNIONES.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Etilvia Isabel Felizzola Costa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones a fin de obtener la declaratoria de ineficacia de traslado junto con la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de su afiliación. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla quien en virtud de la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del fallo de 30 de septiembre de 2021 y que no fue casada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2024.

Que mediante memorial de fecha 28 de junio de 2024, solicitó ante el juez cognoscente el cumplimiento de la sentencia y con auto de 3 de julio de igual calenda dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago, ordenando a Colpensiones en favor de la quejosa a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de junio de la pasada anualidad, así como el pago de las costas de primera y segunda instancia y las impuestas en casación; además decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera la ejecutada en unas entidades bancarias y le ordenó a la demandada administradora emitir la respectiva resolución que diera cumplimiento a la sentencia judicial incluyéndola en la nómina de pensionados.

Alegó la accionante que, la demandada Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial pues no se le ha pagado el retroactivo pensional y tampoco está percibiendo la pensión de jubilación que le fue reconocida judicialmente, así mismo, cuestionó que el juzgado convocado no ha realizado las actuaciones necesarias a fin de hacer acatar el veredicto.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara i) al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que le ordene a Colpensiones cumplir la sentencia y ii) Conminar a Colpensiones a que acate el fallo y en ese orden, que de manera inmediata cancele «todo el retroactivo pensional y las mesadas pensionales pendientes hasta la fecha».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones informó que mediante radicado BZ2024_17292045-2367416 de 10 de septiembre de 2024, le dio respuesta a la solicitud elevada por la tutelista tendiente a obtener el acatamiento de la sentencia judicial, en virtud de la cual le señaló que «con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial recibida, la Dirección de Afiliaciones de nuestra Entidad, procedió a solicitar su activación», razón por la cual aseveró que se encuentra ya afiliada al Régimen de Prima Media a cargo de Colpensiones, sin embargo, mencionó que en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) la información de la actora no está correcta, por lo cual indicó que informó de tal irregularidad a Colfondos S.A. en aras de que normalice el estado de afiliación de la quejosa, empero puntualizó que a la fecha no ha obtenido respuesta.

De acuerdo con lo expuesto, Colpensiones señaló que le sugirió a la promotora del amparo constitucional se acercara a las oficinas de la citada AFP «con el fin de que le puedan brindar información del tiempo estipulado en el cual quedará aplicada su afiliación a Colpensiones en la base de datos SIAFP de Asofondos». Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo denunciado, para lo cual indicó que, a través del proveído de 3 de julio de 2024, ordenó librar el mandamiento de pago solicitado por el apoderado judicial de la demandante y aquí accionante; así mismo, indicó que en el numeral cuarto de dicha providencia, ordenó a la ejecutada Colpensiones que emitiera la respectiva resolución mediante la cual acatara la sentencia, incluyendo, por ende, a Etilvia Isabel Felizzola en la nómina de pensionados, procediendo además al pago de las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

Aseveró la citada funcionaria judicial que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora en tanto que señaló que ha impartido el trámite necesario a fin de que la ejecutada cumpla con la sentencia, además advirtió que ya se ha ordenado el pago de los depósitos judiciales por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales y costas procesales; así mismo, que por la Secretaría de dicho despacho el 21 de agosto de 2024, se expidió en favor de la quejosa copias con constancia de autenticidad y de ejecutoria de los veredictos, documentos exigidos por Colpensiones para incluir en la nómina de pensionados a aquellos afiliados que adquieren el derecho a la prestación. Finalmente, Colfondos peticionó declarar improcedente el resguardo constitucional, con fundamento en que la actora está haciendo uso del mecanismo idóneo a fin de obtener el acatamiento del fallo; así mismo, informó que «realizó la respectiva marcación de nulidad, quedando efectivamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal y como lo reporta el Sistema de Información de los Afiliados a Pensión (SIAFP)», agregando que le comunicó a Etilvia Isabel Felizzola a través de oficio de fecha 26 de diciembre de 2024 que en cumplimiento de la sentencia realizó el traslado de aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, además de eliminar la vigencia presentada de su fondo privado ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), advirtiéndole a la actora que su vinculación pensional «se encuentra válidamente asignada a la administradora Colpensiones desde la fecha de efectividad del 01 de febrero de 1977.

En ese orden, Colfondos aseveró que «no existe ninguna obligación pendiente de cumplir, toda vez que se efectúa la nulidad del traslado y se trasladaron los aportes de la cuenta de Ahorro Individual de la accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, habida cuenta que «en el presente caso, donde se ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional, la indexación y el pago de costas procesales, el mecanismo idóneo para obtener su cumplimiento lo es la acción ejecutiva.

Es por ello, que al quedar en evidencia que dicho trámite se encuentra en curso de manera paralela a esta acción constitucional, se configura una causal de improcedencia conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que impide que esta Sala avale que la acción de tutela se convierta en un mecanismo para tener injerencia de lo que debe ventilarse dentro de los cauces de los procesos judiciales, pues ello desnaturalizaría su propósito».

De otra parte, concluyó el tribunal que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso del trámite ejecutivo ha venido realizando las actuaciones necesarias a fin de que se acate lo dispuesto en la sentencia aportada como título ejecutivo, pues advirtió que se libró mandamiento de pago y posterior a ello, se embargaron y secuestraron unas sumas de dinero de la ejecutada, costando en el expediente «un depósito judicial a favor de la señora Etilvia Isabel Felizzola Costa por la suma de $139.060.399,75, correspondiente al retroactivo de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, debidamente indexadas y con la respectiva deducción de los aportes a salud», además que del informe rendido por Colfondos la actora fue registrada como afiliada de Colpensiones dándose cumplimiento al fallo judicial en sus numerales 1, 2 y 3.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual aseveró que no se ha acatado la sentencia pues «colpensiones se niega en la inclusión en nómina al igual a recibir los formatos para para que se dé cumplimiento y su respuesta es que hay que esperas 10 meses». Y como petición requirió además de las pretensiones solicitadas en el escrito inicial: - ordenar a colpensiones que se me reciban la solicitud y formatos para acceder a la pensión de vejez y se me incluya en la nómina de pensionados.

Se me garanticen los derechos al beneficio de la pensión de vejez por mi avanzada edad no tener que esperar 10 meses para que se me conceda. SE CONDENE A COLPENSIONES SI ME LLEGA A SUCEDER ALGO POR ESTA NEGATIVIDAD Y SU DEMORA A PAGAR 1000 SMLMV POR TODOS LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS OCASIONADOS. Con esta respuesta SE CONDENE AL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SI ME LLEGA A SUCEDER ALGO POR ESTA NEGATIVIDAD Y SU DEMORA A PAGAR 1000 SMLMV POR TODOS LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS OCASIONADOS.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se le conmine al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que en el curso del proceso ejecutivo iniciado por la actora le ordene a Colpensiones cumplir la sentencia aportada como título ejecutivo; así como conminar a Colpensiones que cancele «todo el retroactivo pensional y las mesadas pensionales pendientes hasta la fecha».

Además, en sede de impugnación, además de las anteriores pretensiones antes señaladas, requirió: - ordenar a colpensiones que se me reciban la solicitud y formatos para acceder a la pensión de vejez y se me incluya en la nómina de pensionados. Se me garanticen los derechos al beneficio de la pensión de vejez por mi avanzada edad no tener que esperar 10 meses para que se me conceda.

SE CONDENE A COLPENSIONES SI ME LLEGA A SUCEDER ALGO POR ESTA NEGATIVIDAD Y SU DEMORA A PAGAR 1000 SMLMV POR TODOS LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS OCASIONADOS. Con esta respuesta SE CONDENE AL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SI ME LLEGA A SUCEDER ALGO POR ESTA NEGATIVIDAD Y SU DEMORA A PAGAR 1000 SMLMV POR TODOS LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS OCASIONADOS.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Etilvia Isabel Felizzola Costa se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo y se encuentra afectada ante la falta de inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:  no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:   (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.

La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1. El plazo razonable es una de las garantías  iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i)      La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, revisado el expediente remitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que, tal como lo indicó el Tribunal de Barranquilla como juez constitucional de primer grado, se advierte que dicha autoridad judicial ha venido realizando las actuaciones propias de su despacho a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia aportada como título judicial en el proceso ejecutivo promovido por la parte accionante y para el efecto se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones: A través del memorial de 28 de junio de 2024, Etilvia Isabel Felizzola Costa a través de su apoderado judicial elevó solicitud ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando el acatamiento de la sentencia judicial.

Con auto de fecha 3 de julio de 2024 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago contra Colpensiones por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2024 «en cuantía inicial de $1.157.818,46, previo descuento de salud, y debidamente indexado, asciende a la suma de Ciento Diez Millones Ochocientos Diecisiete Mil Setecientos Veintiún Pesos Con Ochenta y Dos Centavos ($212.031.421.29)» y por el valor de las costas de primera y segunda instancia junto con las impuesta en casación aprobadas por el Juzgado en la suma de $12.450.000; además decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de Colpensiones; así mismo, ordenó re liquidar el crédito en el evento en que la ejecutada se negara a incluir en nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a la ejecutante y ordenó a Colpensiones emitir la respectiva Resolución con la que cumpla lo ordenado en la sentencia judicial y en ese orden, incluya en nómina de pensionados a la actora y pague las mesadas ordinarias y adicionales.

Mediante proveído de 18 de julio de 2024 el despacho judicial censurado ordenó continuar con la ejecución contra Colpensiones conforme lo señalado en el mandamiento de pago. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla por medio de la providencia de 18 de septiembre de 2024 resolvió modificar la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ordenó a la secretaría de dicho despacho judicial que una vez ejecutoriada el citado auto, procediera a liquidar las costas del proceso ejecutivo teniendo en cuenta las agencias fijadas.

El 31 de octubre de la pasada anualidad, la juez de conocimiento ordenó el fraccionamiento de un depósito judicial, en favor del anterior apoderado de la ejecutante en la suma allí señalada ordenando que se hiciera entrega de la suma de dinero indicada. Por otra parte, se ordenó que el valor restante del depósito judicial se mantuviera en el despacho, toda vez que, advirtió el incumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago por parte de Colpensiones, posteriormente, el expediente da cuenta de una orden de pago en favor de Etilvia Isabel Felizzola Costa por la suma de $139.060.399,75, por concepto de «cancelación de depósitos judiciales con abono a cuenta», del 15 de octubre de la pasada anualidad.

En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento, pues por el contrario, se advierte que ha realizado todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia ejecutada al punto que la actora ya recibió un depósito judicial en su favor por concepto de retroactivo de pesadas pensionales; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por lo anterior, resulta claro que la actora está haciendo uso del mecanismo adecuado a fin de procurar el cumplimiento de la sentencia de la cual fue beneficiaria, mismo que ha resultado idóneo para su caso y al cual debe seguir circunscribiéndose respecto de las sumas adeudadas por Colpensiones, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado.

Ahora bien, no desconoce esta Sala de Casación Laboral que desde el inicio de la acción de tutela, la ciudadana Etilvia Isabel Felizzola Costa, manifestó que la ejecutada no le está cancelando la pensión de vejez que le fue reconocida judicialmente, es decir, no ha sido incluida en nómina de pensionados; en ese orden y, de acuerdo a las pruebas acreditadas en el expediente, es claro que la parte actora no solo inició la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario a fin de obtener en acatamiento de la sentencia judicial, sino que tal como lo corroboró Colpensiones en su contestación a la acción de tutela, también solicitó ante dicha administradora el cumplimiento del fallo.

No obstante, Colpensiones en la respuesta otorgada en el curso del trámite de tutela, indicó que en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) la información de la actora no está correcta, razón por la cual no ha sido incluida en la nómina de pensionados; así mismo, Colfondos en su respuesta a esta súplica constitucional, indicó que «realizó la respectiva marcación de nulidad, quedando efectivamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal y como lo reporta el Sistema de Información de los Afiliados a Pensión (SIAFP)».

Ahora bien, se advierte que, si bien Colpensiones explicó que existe una inconsistencia en cuanto al reporte efectuado en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) por parte de Colfondos, lo cierto es que no informó cuál era dicho error, contradicción que no puede recaer en desfavor de la actora, pues dicho aspecto bastaba con que lo resolvieran y verificaran dichas administradoras internamente ya que se trata de un trámite administrativo, lo cual, no debe afectar a la accionante, pues ella no está llamada a soportar la dilación injustificada de dicho error, máxime, que Colpensiones aseveró de igual forma que la tutelista se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media, lo cual confirmó Colfondos.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 280-2015, hizo alusión a la importancia de la inclusión en nómina de pensionadas, para lo cual consideró «que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital».

Concluyendo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que la falta de materialización de la inclusión en nómino vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital: (…) la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral.

El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él. Puntualmente, esta Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ STL16246-2017 y STL21816-2017 precisó que la falta de realización de la no inclusión en nómina de pensionados genera una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, en tanto advirtió que no se trata de un derecho monetario sino del acatamiento de un trámite administrativo.

Lo anterior, toda vez que, para el caso de la promotora del amparo constitucional, pese a que la parte quejosa cuenta con una sentencia judicial en firme en virtud de la cual se declaró la ineficacia del traslado de la demandante y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, resulta evidente el comportamiento negligente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues a la fecha no ha efectivizado el trámite de la inclusión en nómina de Etilvia Isabel Felizzola Costa, lo que trasgrede de forma flagrante sus derechos fundamentales, ante la falta de pago de la pensión de vejez, más aún, por cuanto la quejosa no solo promovió el respectivo proceso ejecutivo laboral sino que también requirió de forma directa a Colpensiones a fin de que diera cumplimiento del fallo judicial, resultando insuficientes tales mecanismos, además por cuanto del expediente se advierte que la tutelista nació el 7 de noviembre de 1957, es decir, que a la fecha tiene 67 años.

Además, resulta relevante precisar que en el curso de la presente acción constitucional Colpensiones no acreditó la existencia de una razón que justifique su omisión, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiaria la accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial de la pensión de vejez, deba continuar la accionante esperando a que se cumplan los trámites internos de la administradora, máxime que se insiste, ya se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión constitucional de primer grado, para en su lugar, negar el amparo pretendido en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y, de otra parte, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Etilvia Isabel Felizzola Costa, a fin de ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído incluya en la nómina de pensionados a la accionante.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones adicionales elevadas en la impugnación, lo cierto es que revisado el escrito de tutela las mismas distan de las pretensiones iniciales, por lo que estas se constituyen como hechos y pretensiones nuevas, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tales aspectos, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, toda vez que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al seguridad social y mínimo vital de ETILVIA ISABEL FELIZZOLA COSTA.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído, incluya en la nómina de pensionados a ETILVIA ISABEL FELIZZOLA COSTA.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5164 - 2025 Radicación n.° 08001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 10020 - 01 Acta 0 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil veinti cinco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que ETILVIA ISABEL FELIZZOLA COSTA interpuso contra el fallo que la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 1 1 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela qu e la parte recurrente promovió contra el J UZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESNIONES.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Etilvia Isabel Felizzola Costa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5164-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10020-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ETILVIA ISABEL FELIZZOLA COSTA interpuso contra el fallo que la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESNIONES.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Etilvia Isabel Felizzola Costa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.