Micelio
STL5164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84149 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5164-2019 Radicación n.° 84149 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad.

I.

ANTECEDENTES Salud Total EPS, a través de apoderado promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

De lo expuesto en la tutela, y de las pruebas allegadas al trámite de la misma, se infiere que la EPS accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Hidrosanitarias H.C. S.A.S, para obtener el pago de los aportes a la seguridad social en salud dejados de cancelar como empleador, por los años 2015, 2016, 2017, 2018, y los que se causaran a futuro, asunto que por reparto le correspondió al despacho accionado, quien por auto del 14 de agosto de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por el factor territorial, y además en razón de la cuantía; que contra la referida decisión presentó el 18 de agosto de esa misma anualidad, recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que el 20 de septiembre, fueron declarados improcedentes.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efectos los referidos proveídos, y se declare que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, es competente para conocer de la demanda contra la sociedad Hidrosanitarias H.C. S.A.S. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 14 de marzo de 2019, admitió la acción, y ordenó notificar y correr traslado al accionado por el término de un (1), para que se pronunciara sobre los hechos de la misma.

La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que las determinaciones cuestionadas, las emitió tras advertir su falta de competencia por el factor territorial, dado que el domicilio de la demandada era en la ciudad de Pereira, y además, porque su cuantía no superaba los 20 smlmv para el año 2018. Precisó que el proceso fue remitido a la oficina de reparto de la ciudad de Pereira, mediante oficio n.º 1.170 de 16 de octubre de 2018.

Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente, en sentencia del 19 de marzo de 2019, negó el amparo, tras revisar el acervo probatorio, y establecer que las razones por las que se apartó el juez accionado del conocimiento del proceso ejecutivo, fueron porque «al efectuar los cálculos de rigor» estableció que no era competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, la cual no encontró por encima de los 20 SMLV; y además « porque al no estar dirigidas las pretensiones en contra de una entidad de seguridad social, sino por el contrario de esta a un particular, es decir contra HIDROSANITARIAS HC S.A.S, empresa de la cual su domicilio corresponde a la ciudad de Pereira, era por lo que correspondía su envió a ese distrito judicial», argumentos que encontró razonables, al destacar que el juez actuó como procedía en tales eventos.

Precisó que tal determinación solo era el inicio de un conflicto de competencia, puesto que una vez enviadas las diligencias al Distrito de Pereira, en el evento de que el juez destinario también se declarara incompetente para conocer de dicha causa, era quien debía suscitar el conflicto para que fuese definido por el superior jerárquico funcional común a ambos.

Además, señaló que tampoco se le habían conculcado los derechos fundamentales del actor, con el auto que negó por improcedente los recursos formulados, dado que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 139 del C.G.P., contra el auto que declara la falta de competencia no procede recuso alguno. IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la EPS accionante, indicado que el juez constitucional de primera instancia, alude a que « el accionado se apartó del conocimiento del proceso ejecutivo al considerar, luego de efectuar los cálculos de rigor que no era competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, la cual no encontró por encima de los 20 SMLMV»; sin embargo, en este punto llama la atención de esta Corte, para indicar que el auto del 14 de agosto de 2018, «no se hizo pronunciamiento alguno sobre la cuantía», por lo que consideraba que al pronunciarse sobre hechos o situaciones no esbozadas en dicho auto, vulnera su derecho al debido proceso.

Alegó que el despacho accionado, y el juez constitucional de primera instancia, hicieron un examen superficial sobre las pretensiones de la demanda, pues al no existir una norma 100% aplicable al caso bajo examen, por aplicación analógica pudieron remitirse a los artículos 109 y 110 del C.P.L y seguridad social, para dirimir la competencia. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En el sub litem, pretende la accionante que se deje sin efecto el auto del 14 de agosto de 2018, que rechazó la demanda por falta de competencia, y del 20 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos interpuestos contra el anterior decisión. En ese orden, de las pruebas documentales adosadas al plenario se infiere que la accionante incoó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Hidrosanitarias H.C. S.A.S, con el propósito de obtener el pago de los aportes a salud dejados de cancelar en su calidad de empleador durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, y los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda; que por auto del 14 de agosto de 2018, el despacho accionado rechazó de plano la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía y factor territorial, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Pereira, al establecer que el valor de las pretensiones no superan los 20 SMLMV, y porque determinó, con base en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demanda, que su domicilio radicaba en la ciudad de Pereira, y que por auto del 20 de septiembre de 2018, declaró improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el anterior proveído, en aplicación del artículo 139 del C.G.P., que estable que contra el auto que se declarar el juez incompetente no admite recurso alguno. Pues bien, en cuanto a la queja planteada frente al auto proferido que rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Pereira, observa la Sala, que en términos procedimentales, la conducta que desplegó la autoridad judicial accionada, se acompasa con lo preceptuado en los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso.

De manera que en tales condiciones, no resulta viable que esta Corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la normas antedichas, y mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver conflictos de competencia entre juzgados de diferente jurisdicción, si eventualmente llega a presentarse una discusión de tal índole entre el juzgado accionado y los jueces de pequeñas causas a los cuales se remitió la demanda.

En síntesis, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión el conocimiento del proceso por el competente, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, pues al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Ahora bien, respecto de su reproche de cara al auto que declaró improcedente los recursos aludidos, advierte esta Corporación que si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, enlista como apelable el auto a través del cual se rechaza la demanda, lo cierto es que cuando aquella está sustentada en la falta de competencia, sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, dentro de un asunto de similares características al presente caso, en providencia CSJ STL, 10 abr. 2013, rad. 37940, reiterada en la CSJ STL9809-2017, consideró que es razonable la decisión que declara improcedente el recurso contra el auto que rechaza la demanda por carecer de competencia, así indicó: (…) Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre asuntos que, como éste, fue resuelto de manera razonable.

En ese orden, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CARRILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5164 - 2019 Radicación n.° 8 4149 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de abril de d os mil dieci nueve (201 9 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad. I.

ANTECEDENTES Salud Total EPS, a través de apoderado promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera n amparad os los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad, SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5164-2019 Radicación n.° 84149 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad. I.

ANTECEDENTES Salud Total EPS, a través de apoderado promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad,