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STL5164-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5164-2016 Radicación n° 43044 Acta Extraordinaria 38 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MELBA CATALINA BARRAGÁN DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones señala que mediante resolución No. 008198 de 2010 el Instituto de Seguro Social, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor José Joaquín Gómez Rincón, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 11 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.

Que contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el cuestionado Tribunal que con fallo del 16 de mayo de 2014 revocó en su integridad la sentencia de primer grado. Cuestiona la actora que a la audiencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2014, su apoderada judicial no pudo asistir a fin de ejercer la defensa de sus derechos, así mismo que tuvo conocimiento de tal providencia en junio de 2015 cuando requirió el desarchivo del proceso y que teniendo en cuenta que no tiene ninguna formación en asuntos jurídicos no interpuso el recurso extraordinario de casación, responsabilidad que indilga a su abogada quien «no ejerció adecuadamente la defensa de [sus] intereses».

Por demás indica que su esposo era beneficiario del régimen de transición y que conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 « contaba con más de 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores», lo que la hacía acreedora de dicha prestación, a más de que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta «una numerosa cantidad de cotizaciones que el causante realizó al sistema».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segundo grado proferida el 16 de mayo de 2014 y en su lugar se expida una nueva decisión «que se ajuste a los lineamientos legales y supuestos de hecho discutidos y aprobados al interior del proceso». Mediante auto calendado de 14 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el P.A.R.I.S.S en liquidación requirió su desvinculación al presente trámite, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que su decisión estuvo fundamentada en criterios razonables y de otra parte que teniendo en cuenta que la interposición de la queja constitucional fue en el 2016 y la sentencia cuestionada data del 2014, no se cumple con el requisito de la inmediatez; finalmente el Juzgado expuso que las diligencias se encuentran archivadas.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan los fallos proferidos al interior del referido proceso los cuales no fueron allegados, así como las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por MELBA CATALINA BARRAGÁN DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8