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STL5164-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5164 - 2014 Radicación n° 53373 Acta n° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN ANTONIO PRADA CÁRDENAS, contra el fallo de 19 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad en las actuaciones judiciales. Indicó que Álvaro Sarmiento León demandó a Florinda Amaya y Cristóbal Triana en proceso agrario, la reivindicación de un predio que adquirió por adjudicación en la sucesión de Luis Ernesto Rincón Díaz, dentro del cual el accionante tenía la condición de coadyuvante de la pasiva, que estos a su vez lo demandaron en reconvención y propusieron la prescripción adquisitiva del bien objeto del proceso; además, solicitaron un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción reivindicatoria; que como el Juez omitió pronunciarse sobre esta última, solicitó adición, pero, con violación de sus derechos, al resolver el a quo aseguró que esa excepción no había sido propuesta y se negó a definirla.

Expuso que el proceso reivindicatorio es propio de aquellas personas que han perdido la posesión a título de despojo, pero jamás cuando el titular de la propiedad la ha entregado en forma libre y voluntaria, y no como en el proceso cuestionado, en el cual Luis Ernesto Rincón Díaz, de quien derivó el derecho Sarmiento León, dispuso en forma libre y voluntaria el predio objeto de reivindicación; manifestó que en el escrito de apelación solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la caducidad de la acción reivindicatoria y el superior, al desatar el recurso, adujo que en la contestación de demanda se propuso la excepción de prescripción; que al acudir a la segunda instancia, los demandados, le solicitaron un pronunciamiento sobre la caducidad, la cual debió declararse probada oficiosamente según lo dispone el artículo 306 del C. P. C. y reconocer que los demandados tomaron posesión del inmueble en forma libre y voluntaria; que el Tribunal no hizo ningún análisis de este requisito de quien fuera su propietario, Rincón Díaz, y desvió el análisis del estudio de la caducidad a la prescripción, sin advertir la fecha de la pérdida de la posesión en manos del causante.

Solicitó ordenar al Tribunal que se pronuncie si existe o no la caducidad de la acción y declarar que no se demostró que Rincón Díaz haya perdido, contra su voluntad, la posesión del bien (folios 60 a 76). II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil asumió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario (folios 78 y 79).

Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal informó que en la providencia cuestionada se estudiaron cada uno de los puntos de la alzada y se concluyó que los demandados propusieron la excepción de prescripción del derecho y en la segunda instancia, con los mismos argumentos y fundamentos pidieron la caducidad de la acción, alegando además que ha debido declararse probada en forma oficiosa a la luz del artículo 306 del C. P., C.; precisó que la prescripción extintiva y la caducidad “ como enervantes del derecho reclamado, resultan un tanto afines, sin que tal simetría permita confundírseles ”; y respecto de la pérdida de la posesión del bien se dio contra la voluntad de Rincón Díaz, explicó que luego del análisis probatorio de las evidencias allegadas al plenario, se encontró que existía legitimación en la causa por activa para implorar la acción reivindicatoria a su favor y que prosperaran las pretensiones; que no puede afirmarse que se le vulneraron los derechos del accionante porque la providencia del 10 de diciembre de 2013 se profirió “ de acuerdo con las pruebas aportadas y dentro de los límites de la demanda y su contestación”, no es producto del capricho o arbitrariedad de la Sala y no desconoce norma alguna; adujo que la facultad del juez constitucional se circunscribe a determinar si el análisis probatorio fue irracional o no se consideraron las pruebas aportadas, con sustento en la sentencia T-442 de 1994 que copió un aparte; pidió negar el amparo deprecado (folios 87 a 89).

El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí adujo que la acción impetrada no reúne los requisitos formales de procedibilidad y que no se agotaron los recursos extraordinarios, como el de casación; que los argumentos esgrimidos respecto de la falta de análisis de la posesión de los predios por parte de Luis Ernesto Rincón Díaz, como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y el elemento despojo de la posesión, no fueron alegados en la primera instancia sino en la apelación, como bien lo reconoce el accionante; que lo pretendido ahora es generar una tercera instancia o revivir términos fenecidos; solicitó declarar improcedente esta acción (folios 143 a 146).

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 24 de febrero de 2014, negó el amparo; dijo que el Tribunal si se pronunció sobre todos los tópicos en que el apoderado de los demandados y del aquí accionante, sustentó el recurso de apelación y en la providencia se expusieron las razones por las cuales consideró que no se había configurado la «prescripción (caducidad) de la acción invocada», ni la falta de legitimación por activa, « reflexiones que examinadas en el terreno estrictamente constitucional no ofrecen reparo; es decir, así sobre la temática planteada pueda existir otra forma de solución, los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión no se muestran abiertamente absurdos ni ostensiblemente contrarios al orden jurídico, de tal suerte que la resolución en tales términos resulta impasible para el juez de amparo »; concluyó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate ya definido por el funcionario competente y denegó la acción de tutela (folios 147 a 160).

El accionante impugnó; expuso que jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que la caducidad debe declararse de oficio sin necesidad de que se proponga la excepción y que por lo consiguiente el Juez de primera instancia ha debido pronunciarse y el Tribunal al desatar el recurso omitió el tema con el argumento de que era un ardid del apelante; que existe norma legal y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en el sentido de que si no se demuestra en el proceso que el demandante perdió la posesión, la reivindicación no es el camino procesal, aspecto que no se decidió ni se hizo un pronunciamiento en la providencia cuestionada, lo cual constituye una vía de hecho; por lo anterior solicitó hacer un análisis de sus peticiones (folios 1 a 8).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Para resolver la controversia se observa que las providencias cuestionadas por el accionante, tales como la del 10 de diciembre de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado el 12 de marzo del mismo año y la que negó la adición de la misma del 29 de enero de 2014, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basan en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, lo mismo que en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados.

En efecto, examinada tales decisiones cuestionadas por el accionante, se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, en forma expresa el ad quem avocó el estudio de los temas planteados y así lo plasmó en la introducción a la decisión: « Dados los términos en que está concebido el recurso de apelación, la sentencia fue acusada desde tres flancos (i) La caducidad de la acción (ii) la legitimación en la causa por activa (iii) La inexistencia del análisis de preeminencia del título de propiedad del actor, frente a la posesión anterior de los demandados», que son los mismos que ahora esgrime el actor a través de la tutela, y al desarrollarlos en la parte considerativa, planteó las razones por las cuales no acogía los argumentos del apelante, tanto así que en el estudio del tema de la prescripción y de la caducidad, citó en apoyo la misma jurisprudencia que invoca aquí el impugnante, la del 28 de abril de 2011, radicación 41001310300420050005401 de la Sala de Casación Civil, y con base en ello confirmó lo decidido por el a quo; igualmente el ad quem con base en las pruebas que se incorporaron y jurisprudencia de la Corte, consideró que si existía legitimación en la causa; con esos mismos argumentos el accionado negó la adición de la sentencia el 29 de enero de 2014.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11