Micelio
STL5163-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10312-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL5163-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10312-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló TECNOQUÍMICAS S. A., contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 70001-41-05-001-2024-00008-01.

I.

ANTECEDENTES La empresa tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Paola Alejandra Pérez Paternina promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la aquí accionante, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 2 de junio de 2016 hasta el 24 de abril de 2023, sin solución de continuidad, el cual terminó por causas imputables al empleador.

En consecuencia, persiguió el pago de la indemnización por despido indirecto, indexación y costas procesales. Por sentencia de 19 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento declaró la existencia del vínculo laboral, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y remitió las diligencias ante el superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en sentencia de 10 de octubre de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Tecnoquímicas S. A. a pagar a favor de la demandante la suma de $5.632.325 por concepto de indemnización por despido injusto e indexación. La compañía convocante censuró la sentencia emitida en sede de consulta, dado que consideró que se aplicó en forma indebida el artículo 32 del CST, por cuanto adujo que sin apoyo probatorio idóneo afirmó que la propietaria del establecimiento Gaby Pañales ‹‹ bien podría considerarse representante del empleador››, conclusión que desconoció la naturaleza restrictiva de la noción de representante del empleador que consagra la aludida norma y la regla de taxatividad y especialidad con que la jurisprudencia ha delimitado esa figura.

Sostuvo que el Juzgado accionado no identificó acto societario, disposición interna, delegación contractual ni manifestación expresa del empleador que hubiera investido a la propietaria del cliente de facultades de dirección, disciplina o representación frente a la demandante. Por el contrario, sostuvo que del acervo probatorio se desprendía que tales funciones recaían en la coordinadora de Tecnoquímicas S. A., lo que, a su juicio, desvirtuó la posibilidad de equiparar al cliente como un representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.

Alegó un error sustantivo en la aplicación del numeral 2 del literal b) del artículo 62 del CST, al considerar que el juzgador no efectuó una valoración integral y conjunta del acervo probatorio, sino que otorgó fuerza decisoria preponderante al interrogatorio de parte de la demandante, en desconocimiento de los principios de sana crítica y valoración conjunta de la prueba (art. 61 del CPTSS).

Sostuvo que, tratándose de despido indirecto, la carga probatoria recaía en la trabajadora, quien no demostró malos tratos, amenazas ni afectación grave a su dignidad, pues no existían pruebas documentales ni testimoniales suficientes, y que, por el contrario, las pruebas evidenciaban que las restricciones cuestionadas obedecían a lineamientos generales aplicables a todas las impulsadoras externas, sin que se acreditaran actos discriminatorios, hostigamiento sistemático u omisión del empleador frente a quejas formales.

Indicó que aun si se admitiera la causal de ‹‹malos tratos› › como justa causa de terminación, la norma exige que los actos provengan del empleador o, si son atribuibles a terceros, que medie su consentimiento o tolerancia y que, en el proceso no se acreditó que la propietaria de Gaby Pañales tuviera la calidad de representante o dependiente del empleador, ni que eventuales conductas indebidas hubiesen ocurrido con su aquiescencia. Por otra parte, alegó que la sentencia desconoció el artículo 23 del CST al confundir restricciones operativas impuestas por el establecimiento del cliente con subordinación jurídica del empleador, imputando indebidamente a Tecnoquímicas S.A. actos y políticas de un tercero que no integró su poder de dirección ni fueron acreditados como consentidos o tolerados.

Sostuvo que la subordinación se demuestra con el poder de mando del empleador y no con las reglas logísticas del lugar donde se presta el servicio. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que profiera una nueva sentencia en apego a la Constitución Política y a las normas procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2025, por auto de la misma fecha, la Sala de primer grado la inadmitió a fin de que se acreditara la comunicación del poder conferido a la profesional del derecho conforme a la Ley 2213 de 2022. Subsanada la falencia advertida, en proveído de 1. ° de diciembre de 2025 admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo rindió informe de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso cuestionado, refirió que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y, compartió el link de acceso al expediente digital.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo sostuvo que la sentencia proferida por ese despacho fue suficientemente motivada, por lo que no se desprendía la vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que la providencia censurada no omitió la valoración probatoria de pruebas trascendentes y las conclusiones a las que llegó no lucieron por completo equivocadas o irracionales, sino que fueron el resultado del ejercicio valorativo desplegado sobre las probanzas recaudadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que revocó la decisión de primera instancia, al considerar que incurrió en defectos fácticos y sustantivos. En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -27 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -10 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: En primer lugar, el Juzgado accionado estableció como problema jurídico determinar ‹‹ i) el despido y eventual indemnización por despido indirecto; ii) pretensiones consecuenciales a la anterior››.

Seguidamente, la agencia judicial procedió a relacionar los elementos probatorios obrantes en el proceso. En lo relevante mencionó la carta de renuncia presentada por la demandante ante su empleador Tecnoquímicas SAS de fecha 24 de abril de 2023 en la que informó: […] no podré seguir desempeñándome como PROMOTOR PUNTO DE VENTA-MERCADERISTA en esta empresa.

Motivada por lo siguiente: en la pañalera que asignaron para desempeñar mi cargo como promotora de venta se ha presentado en reiteradas ocasiones por parte de la dueña del punto; menosprecios hacia mi persona, siempre dejándome claro que ella es el cliente de TECNOQUIMICAS y yo solo una empleada, no tengo pruebas físicas de ello pero emocionalmente si me vi afectada, es de mi conocimiento que no hay donde reubicarme en otro punto, lo que se me hace imposible seguir realizando mi labor actual y me obliga a renunciar de manera voluntaria e irrevocable a mi cargo, a partir del día 24 de abril de 2023 a las 5:00 p.m.[…] Igualmente, respecto de las pruebas declarativas indicó: A petición de la parte demandada, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante PAOLA ALEJANDRA PEREZ PATERNINA, en cuyo devenir expresó que su contrato de trabajo inició el 02/06/2016, que su último cargo fue Promotor Punto De Venta-Mercaderista, con funciones de medio tiempo en la Pañalera Gaby Pañales, visitar droguerías y auto independiente, además y, que no presentó de manera voluntaria su renuncia; aclara que si lo quiso hacer pero que no fue porque estaba totalmente convencida de lo que estaba haciendo porque tenía mucha rabia y, a raíz de la situación que estaba viviendo determinó hacer la carta de renuncia y presentarla de inmediato, los motivos que la llevaron a presentarla era que no aguantaba la presión de la dueña del punto de venta donde estaba laborando, advierte que en varias ocasiones le informó a su Jefa inmediata DENNYS LEONOR PUMAREJO la situación que estaba viviendo; no obstante, le comunicó que primaba la relación comercial que sostenía el cliente con TECNOQUIMICAS S.A., y, a raíz de eso sucedieron situaciones que le incomodaron, por lo que su jefa le dijo que si quería renunciar que lo hiciera.

Como se observa, reitera su posición asumida en la demanda, en el sentido de que su renuncia obedeció a la situación particular que estaba viviendo en su lugar de trabajo, que comunicara oportunamente en su carta de renuncia. Manifestó que la propietaria del establecimiento de comercio Gaby Pañales, le manifestaba expresiones como que: “no servía para nada”, “no hacía nada bien”, “no le servía en su almacén”, además, esta era cliente comercial de TECNOQUIMICAS S.A. A petición de ambas partes, se escuchó además el testimonio de la señora DENNYS LEONOR PUMAREJO CARMONA, quien a grandes rasgos manifestó que conoce a la demandante desde agosto de 2022, porque fue su jefe inmediato en la empresa TECNOQUIMICAS S.A., desempeñaba labores de Promotor Punto De Venta en la pañalera Gaby Pañales y de Mercaderista en diferentes puntos mayoristas y droguerías, proceso compartido, medio tiempo Promotor Punto De Venta y medio tiempo Mercaderista; que finalizó su labor en el mes de abril de 2023, como consecuencia de haber tenido una discusión con la propietaria del punto Gaby Pañales, por lo que recibió una llamada el 24/04/2023 de parte de la actora, quien le manifestara que no deseaba seguir laborando en la compañía, le cuestionó la razón, y le indicó que por una conversación que sostuvo con un empleado del punto de venta Gaby Pañales, al advertirle que no le estaban pagando conforme a la ley; que el empleado le reclamó a su empleadora (propietaria de Gaby Pañales) sobre el particular, por lo que le expresó que antes de que la situación pasara a mayores, ella decidía no trabajar más; que en el mes de febrero la demandante le había informado que la propietaria del establecimiento de comercio Gaby Pañales la cuestionó en cuanto a su horario laboral, situación que le generó incomodidad, por lo que le solicitó el traslado de puesto de trabajo por no encontrarse a gusto en el establecimiento de comercio; que con ocasión de ello, como jefe inmediato realizó visita presencial al punto de venta, despejándole todas las dudas a la propietaria, llegaron a acuerdos pertinentes para mejorar la prestación; que desde esa fecha no recibió ninguna otra observación; que la relación entre TECNOQUIMICAS S.A. y GABY PAÑALES, consiste en que el establecimiento de comercio compra el producto y la sociedad asigna por ese monto de compra un rol que es promotor punto de venta que ayuda a evacuar o vender la mercancía, para que el cliente pueda volver a comprar el producto, siendo un servicio adicional que se le ofrece al cliente para que mejore las ventas y para que aumente a su vez las compras que hace a la empresa TECNOQUIMICAS S.A.; que la demandante dependía de ella que era su jefe inmediato, informándole todo lo concerniente al horario laboral y permisos, directamente con ella; por último expresa no haber tenido conocimiento de tratos desobligantes del cliente GABY PAÑALES para con la empleada, pues, la demandante no le informó sobre el particular.

En cuanto a este testimonio – de Dennys Leonor Pumarejo Carmona- precisó que, si bien fue clara concreta y responsiva, se trataba de una persona a la que le asistía interés en el proceso, con ocasión a la relación de dependencia que sostuvo con la demandante, quien, según su carta de renuncia, fue precisamente la persona que le insinuó a la actora que ante la imposibilidad de reubicarla presentara su carta de renuncia, de ahí que indicó que no le merecía mayor credibilidad probatoria.

Además, señaló que a solicitud de la parte demandante, se recibió el testimonio de Raúl Antonio Arrieta Guerra, quien manifestó que conocía a la actora por haber laborado junto a ella durante aproximadamente cuatro años en Gaby Pañales, donde se desempeñó como impulsadora de pañales Winny; que la propietaria del punto de venta llamaba con frecuencia la atención a la convocante, que no se permitía a las impulsadoras el uso de los baños por encontrarse dentro de la oficina de la propietaria, que se les limitaba ingerir agua del filtro existente en el local, que no escuchó maltratos, pero se realizaban reclamos para que la trabajadora colaborara con otras funciones en el establecimiento.

Añadió que la única ofensa fuerte dirigida a la actora fue que no debía intervenir en asuntos internos del almacén, en especial sobre la liquidación de los empleados de Gaby Pañales. La autoridad judicial afirmó que dicha prueba testimonial corroboraba lo expuesto por la parte actora en la demanda respecto del trato desobligante en su lugar de trabajo, aunque precisó que en algunos aspectos el testimonio resultaba impreciso y confuso, incluso sobre hechos que no constituían objeto del litigio.

Asimismo, el Juzgado señaló que en su oportunidad decretó oficiosamente la práctica de los testimonios de Karina Benítez Carrascal y Berta Sierra, logrando la recepción de la primera, quien expresó haber sido compañera de trabajo de la demandante y laborar también para Tecnoquímicas S. A.; que la renuncia de la actora obedeció a un problema con los dueños del establecimiento Gaby Pañales y no presenció maltrato ni llamados de atención a la demandante; además, que Tecnoquímicas S.A. designaba las funciones y los horarios a desempeñar.

Relatado lo anterior, indicó que bajo la anterior perspectiva, la demandante expresó en su carta de renuncia los motivos que la originaron, independientemente de que no hubiese manifestado la normativa en la que encuadró tal conducta, en la medida en que no podía exigírsele a un trabajador conocimientos jurídicos en torno al tema, correspondiéndole al juzgador encuadrarlos en la normativa en que se subsumían tales acontecimientos, de tal manera que alcanzara a configurar alguna de las justas causas de despido establecidas en la norma.

En hilo a lo anterior, expuso que, en los casos de despido indirecto, el trabajador tiene la carga de probar que existió una terminación unilateral del contrato por parte del empleador, así como demostrar que los hechos que motivaron su renuncia realmente ocurrieron y fueron informados al momento de su dimisión, sin que pueda invocar posteriormente causas distintas.

Precisó que la demandante era trabajadora de la sociedad Tecnoquímicas y que el último cargo que desempeñó fue el de Promotor Punto de Venta- Mercaderista, el cual consistía, de un lado, en impulsar productos en empresas clientes, tales como Gaby Pañales (medio tiempo) y de otro, realizar visitas a droguerías (medio tiempo). Refirió que, en ese sentido, la actora en su misiva advirtió por parte del establecimiento Gaby Pañales, cliente de la empresa Tecnoquímicas S. A.: ‹‹ menosprecios hacia su persona, siempre dejándole en claro que ella era solo una empleada››, de lo que se entendía que la actora estaba alegando la causal 2. ° del inciso b del artículo 7. ° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST: ‹‹2.

Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste››. Aclaró que los ‹‹menosprecios›› a que se refirió la convocante no provenían de su empleador Tecnoquímicas SA, sino de un tercero, la propietaria de uno de sus clientes comerciales (Gaby Pañales), que, adujo, bien podría considerarse representante del empleador en situaciones como la planteada, múltiples abusos, tratos desobligantes y malos tratamientos por parte de ésta, dentro de las cuales se encontraban: impedir utilizar el baño en sus instalaciones, prohibir el uso del celular, sostener charlas denigrantes, endilgarle la responsabilidad por baja en las ventas, y manifestaciones en términos deshonrosos, tales como: ‹‹que no servía para nada››, ‹‹que no hacía nada bien››, y ‹‹que no le servía en su almacén››.

De este modo, puntualizó que analizado el acervo probatorio y de la práctica de testimonios, la actora presentó renuncia como consecuencia a malos tratos recibidos por la cliente comercial de la demandada, situación que fue puesta en conocimiento a la demandada Tecnoquímicas S. A.; sin embargo, existió acto de negligencia por parte de ésta, siendo omisiva y aún más advirtiéndole que no podía reubicarla.

Situación que – sostuvo- dejó claro que conllevó a la demandante a presentar la renuncia, en la cual plasmó los hechos que la motivaron y fueron debidamente informados al momento de su dimisión el 24 de abril de 2023. En consecuencia, a juicio de la judicatura accionada quedó demostrado suficientemente los hechos en que la demandante edificó el despido indirecto que alegó. Así las cosas, de lo resuelto por el Juzgado confutado no se extrae una definición arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00