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STL5163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00531-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5163-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00531-00 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la tutelista, Carmen Adela Jácome Yánez, Danilo Ortiz Ruiz y Aura Sofía Arteaga Sánchez iniciaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, identificado con radicado 54001-31-05-002-2021-00125-00 (01), a fin de que se ordenara la reliquidación de sus pensiones de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 98 del «pacto convencional» y, por ende, se condenara al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, así como el incremento anual de la mesada y los intereses moratorios; adicionalmente, se reclamó el pago de la mesada catorce frente a Danilo Ortiz Ruiz.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2023, entre otras cosas, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Aura Sofía Arteaga Sánchez, Carmen Adela Jácome Yánez y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, y accedió parcialmente en relación a Danilo Ortiz Ruiz.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP incoaron recurso de apelación. Con fallo de 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación de primer grado en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada parcial en relación a la aquí promotora del amparo, igualmente, absolvió a la unidad de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de casación; no obstante, en auto de 21 de noviembre de 2024, la colegiatura concedió el mecanismo respecto a Danilo Ortiz Ruiz y lo negó en cuanto a las demás. En cumplimiento de la sentencia CSJ STL18160-2024, emitida dentro de la acción de tutela que promovió Carmen Adela Jácome Yánez, el tribunal profirió veredicto de 14 de febrero de 2025, a través del cual se pronunció nuevamente del recurso de apelación propuesto por aquella y, en este sentido, revocó el fallo de primer grado de la referida recurrente y, en su lugar, declaró que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de «$1.036.487,24»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la unidad al pago de «$54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024».

Manifestó la accionante que, con resolución 6464 de 30 de noviembre de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, en su condición de empleador, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2007 y «con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con cargo al artículo 98 del Pacto Convencional», en razón a que cumplió 20 años de servicio «antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005, y la edad después de la vigencia de dicho Acto Legislativo como requisito de exigibilidad», pues laboró en la entidad desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003.

Alegó que «la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005 y ello se dio cuando cumplí los 20 años de servicios al ISS, y no puede negarse mi derecho pensional convencional aduciendo que después del 26 de junio de 2.003 tuve un vínculo laboral con otra entidad y que por tanto el beneficio convencional no podía darse para el reconocimiento de mi pensión».

Destacó que, La Corte Suprema de Justicia ha construido desde el año 2.020 una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite que los trabajadores del ISS beneficiarios del artículo 98 convencional vigencia 2.001- 2.004, extensiva hasta el año 2.017, causan su pensión cuando cumplen 20 años de servicios al ISS y al haberse causado el derecho pensional con cargo a dicha convención y antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005, es un derecho adquirido De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP defendió que no se quebrantaron los derechos fundamentales y que no existió una mala interpretación de las normas ni desconocimiento de las pruebas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió link del expediente digital contentivo de otro proceso ordinario laboral «2020-00025».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda frente a Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través del auto de 21 de noviembre de 2024 no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia que definió el asunto y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal convocado el 2 de octubre de 2024, cuya concesión se negó a través de auto de 21 de noviembre siguiente, sin que se advierta que contra esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez.

Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación los precitados recursos garantistas por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5163 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00531 - 00 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve ( 1 9 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la mism a ciudad. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l os derecho s f undamental es a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por la s autoridad es judicial es convocada s. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5163-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00531-00 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.