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STL5163-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 116 de 1976Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5163-2016 Radicación n° 43022 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDUARDO EMILIO OSORIO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al de contradicción, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Desarrollo Urbano -Edu, el Municipio de Medellín, la sociedad Construfull Ltda., y Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del referido asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, con el cual pretendía se condenara a la empresa Construfull Ltda., y solidariamente al Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano -Edu, al pago de los salarios, aportes a la seguridad social, liquidación de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del C.S.T., y en el Decreto 116 de 1976 ante la falta de pago de salarios y el no pago de los intereses a las cesantías, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, como quiera que laboró al servicio de la demandada Construfull Ltda, en virtud de un contrato laboral desde el 5 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011 y el cual fue terminado por parte del trabajador ante la falta de pago de las acreencias laborales.

Expone que la sociedad Construfull Ltda., suscribió con la Edu el contrato No. 985 de 2010 «cuyo objeto era la ‘interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para la construcción del paseo urbano carrera 29 y obras complementarias’, en ejecución del convenio interadministrativo número 4600011192 de 2008 suscrito con el municipio de Medellín», razón por la cual afirma que «al ser Construfull Ltd. el contratista independiente y por ende el verdadero empleador, y la EDU y el Municipio de Medellín las dueñas y beneficiarias de la obra; son todos responsables solidarios».

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 25 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones del libelo «condenando a las codemandadas al pago solidario de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización contemplada en el Art. 65 e indemnización establecida en el Decreto 116 de 1976», al considerar que si bien frente a las indemnizaciones debe estudiarse la conducta del empleador y por ende «es claro que no puede analizarse la conducta de quienes son solidariamente responsables, como lo es la EDU y el Municipio de Medellín, pues su obligación solidaria está atada a las obligaciones que estén a cargo del empleador, por lo tanto, éste análisis es exclusivo frente al empleador, que en este caso es Construfull Ltda. (…) analiza el Despacho la conducta de Construfull Ltda. haciendo precisión frente a la buena o mala fe del empleador, que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la disposición normativa no exige una valoración de la conducta siendo entonces aplicable salvo que se acredite la buena fe del empleador, contrario al análisis según lo cual debe ser probado en el proceso es la mala fe, la corte ha precisado que el alcance de la norma indica que lo que debe probarse es la buena fe para exonerar al empleador de la aplicación de la sanción. En este caso, el despacho encuentra que Construfull, no logra acreditar en este proceso su buena fe».

Que inconforme la parte demandada con la anterior determinación contra ella propusieron el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien con providencia del 28 de enero de 2016 revocó los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado en cuanto a la condena solidaria al Municipio de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano en relación a la indemnización moratoria y el pago de los intereses doblados a las cesantías, para en su lugar absolver a estas entidades de dichas indemnizaciones.

Que el argumento de tal decisión recayó en que "la solidaridad es solo frente a las obligaciones de tipo legal en tanto estas otras obligaciones dependen únicamente de quien era el empleador pues ello se analiza en el ámbito de la buena o mala fe del mismo. En Colombia las sanciones jurídicas son de derecho escrito, estricto y de interpretación restrictiva, si el legislador contempló como sanción al empleador incumplido, el que debe pagar un día de salario por cada día de retardo por no haber pagado salarios y de prestaciones sociales, ello es a cargo del empleador incumplido, de quien deberá probarse la mala fe.

No existe ninguna razón jurídica para que en la sentencia se haya hecho extensivo al Municipio de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano-Edil- y como acertadamente lo propusieron en la audiencia, el pago de la sanción moratoria y de los intereses doblados a las cesantía incluso la propia motivación del fallo de primera instancia reconoce que para imponer esas sanciones debe exclusivamente analizarse la mala fe del empleador es decir de la empresa CONSTRUFULL LTDA, pero inexplicablemente extiende la solidaridad a estas consecuencias jurídica cuando tal y como lo aduce la apoderada de la Edu en su alzada, éstas entidades actuaron de buena fe y de manera especial la Edil que fue diligente frente al empleador incumplido por el no pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio».

Cuestiona el actor, la determinación del Tribunal cuestionado pues en su criterio desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no dio aplicación al artículo 34 del C.S.T. y de la S.S., y además que «se pone en peligro el cumplimiento efectivo de la sentencia laboral, en tanto que Construfull Ltda. es una empresa que no cuenta con recursos para garantizar el pago de la obligación y que ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones no solo frente al accionante sino respecto un gran número de trabajadores, razón por las que ha sido objeto de sanciones; dejándose a la parte débil de la relación laboral desvalida nuevamente haciendo nugatorios sus derechos».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado y en su lugar se deje en firme el fallo proferido por el Juez de primera instancia. Mediante auto calendado de 11 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo en el aspecto relacionado con la solidaridad pretendida con el Municipio de Medellín y el EDU dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y de no condenar a estas al pago de la indemnización moratoria y los interés doblados a las cesantía, ausencia de condena que se constituye en el eje medular de esta acción constitucional, obedece a que encontró acreditada por parte de dichas demandadas solidarias, la buena fe eximente de tales condenas, sobre la cual, se hizo pronunciamiento expreso el tribunal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «si bien se impuso la obligación solidaria a estas Entidades, esta solidaridad no puede hacerse extensiva a la indemnización moratoria y al pago de los intereses a las cesantías doblados ya que es claro que no puede analizarse la conducta de quienes son solidariamente responsables, como lo es la EDU y el Municipio de Medellín, pues su obligación solidaria está atada a las obligaciones que estén a cargo del empleador, por lo tanto, éste análisis es exclusivo frente al empleador, que en este caso es Construfull Ltda. (…) analiza el Despacho la conducta de Construfull Ltda. haciendo precisión frente a la buena o mala fe del empleador, que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la disposición normativa no exige una valoración de la conducta siendo entonces aplicable salvo que se acredite la buena fe del empleador, contrario al análisis según lo cual debe ser probado en el proceso es la mala fe, la corte ha precisado que el alcance de la norma indica que lo que debe probarse es la buena fe para exonerar al empleador de la aplicación de la sanción. En este caso, el despacho encuentra que Construfull, no logra acreditar en este proceso su buena fe».

No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por EDUARDO EMILIO OSORIO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9