Micelio
STL5163-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5163 - 2014 Radicación n° 53347 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO DELGADO ALVARADO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 7 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados SISTEMCOBRO S.A., FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS II, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA COLOMBIA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la información, a la vivienda digna y a los principios de la buena fe contractual y la confianza legítima, que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el Banco Granahorrar le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió al Juzgado accionado con número de radicado 2003-0007; que al contestar propuso como medio exceptivo de mérito: «EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA VIDA DIGNA».

Recordó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 desestimó las excepciones propuestas, decisión que fue revocada parcialmente por su superior, el 12 de octubre de 2012. Aseguró finalmente, que el Banco Granahorrar, no lo ha convocado como deudor para que exprese su consentimiento, en relación a la reliquidación del crédito, así como en lo atinente, a los cambios introducidos en la relación contractual por redenominación de su obligación de pesos a UVR; además, tampoco se le brindó la oportunidad de reestructurar su crédito.

Por lo anterior, solicitó declarar que los títulos valores base del recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario, son contentivos de obligaciones inejecutables, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, consistente en convenir la reestructuración del crédito. Como consecuencia de ello, se declare terminado el proceso ejecutivo por nulidad o ilegalidad de estirpe constitucional.

II. TRÁMITE IMPARTIDO El 27 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa (folios 491 a 492). El BBVA COLOMBIA precisó que el actor no aparece registrado como deudor de esa entidad (folio 525).

SISTEMCOBRO S.A., indicó que el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, adquirió por compra de cartera en julio de 2011, algunas obligaciones pertenecientes al BBVA, dentro de la cuales estaba un crédito de vivienda a cargo del accionante; aclaró que en agosto de 2013, se realizó venta de derechos de crédito al señor Frank Hernández Mejía, quien actualmente ostenta la calidad de acreedor de la obligación (folios 559 a 560).

El Tribunal accionado, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez requerido para la prosperidad de la acción; aportó a su respuesta la sentencia emitida por esa Corporación el 12 de octubre de 2012 (folios 573 a 597). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 7 de marzo de 2014, historió el trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual a la fecha conoce el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y negó el amparo; indicó que: «sin necesidad de evaluar el contenido de los fallos atacados de 29 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2012, que los cargos formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 24 de febrero de 2014 (folio 1°), no lo fue dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que, la sentencia segunda instancia atacada que entre otros asuntos determinó que el crédito ejecutado no era de vivienda, y por ende «el debate en torno a si podía la entidad redenominar el crédito de pesos a UVR con fundamento en la Ley 564/99 es por completo ajeno al caso de estudio», se profirió el 12 de octubre de 2012, esto es, hace aproximadamente dieciséis meses, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal efecto»; por otro lado señaló que no se allegó evidencia que en asunto similar se hubiere dado trato distinto (folios 600 a 611).

El accionante impugnó; recordó que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues tiene como límite el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales; agregó a su dicho, se desconoció el precedente horizontal y se vulneró el debido proceso, pues no fue convocado como deudor para que expresara su consentimiento en relación a la reliquidación del crédito y en lo atinente a los cambios introducidos en la relación contractual por redenominación de pesos a UVR.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el caso bajo estudio, la supuesta irregularidad que aduce el actor, la planteó en el juicio ejecutivo a través de la excepción de mérito que denominó: «DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA VIDA DIGNA», el cual no halló prosperidad, conforme se extrae de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron en el fondo del asunto, en sentencias de 29 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2012 (folios 290 a 305 y 600 a 611).

Así las cosas, desde la última fecha señalada (12 de octubre de 2012), hasta que se presentó la acción constitucional que nos ocupa (25 de febrero de 2014), han transcurrido más de 14 meses, lapso que no cumple con uno de los requisitos de este medio excepcional, esto es, la inmediatez. Esta Corte ha precisado la importancia de dicho requisito; por ejemplo, en providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. De otra parte, respecto a lo alegado por el impugnante, referente a la vulneración al derecho a la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, debe recordarse que, el Tribunal en sentencia de 12 de octubre de 2012 determinó «el crédito ejecutado no es de vivienda, de manera tal que no le son aplicables los argumentos expuesto por la parte pasiva de la litis», circunstancia ésta que no demuestra el accionante, se encuentre inmersa otra persona.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8