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STL5162-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10002-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5162-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10002-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ANGÉLICA GUAMÁN SANDOVAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA profirió el 17 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y POSITIVA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Angélica Guamán Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, salud, integridad, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que a través de acto administrativo de 28 de octubre de 2016 Positiva Compañía de Seguros S.A. reconoció a favor de la aquí accionante - Rosa Angélica Guamán Sandoval- la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Fredy Johan Corredor Ostos.

La promotora del amparo señaló que, con posterioridad a dicho reconocimiento, Rosa María Ostos Fonseca -en calidad de progenitora del causante- adelantó proceso ordinario laboral, bajo radicado 15001-31-05-004-2017-00387-00, en el que pretendió que se reconociera a su favor el beneficio pensional por el fallecimiento de su hijo; no obstante, con sentencia de 16 de noviembre de 2018 se denegaron las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia de 30 de enero de 2019.

En ese contexto, la accionante - Rosa Angélica Guamán Sandoval- indicó que debido a que Positiva S.A. « desde el momento de la notificación de la demanda [2017-00387] se sustrajo del pago de las mesadas pensionales a las que tenía derecho», adelantó proceso ejecutivo laboral contra la citada compañía de seguros a fin de que se librara mandamiento de pago por las mesadas que dejó de percibir entre los años 2018 y 2020; para respaldar su pretensión, aseveró que « a la fecha no [había] sido notificada de resolución o sentencia alguna proferida por autoridad competente que le indique que le revoca[ban] su derecho pensional [mismo que fuere reconocido con acto administrativo de 28 de octubre de 2016]».

El citado asunto coactivo, identificado con radicado 15001-31-05-002-2020-00135-00, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con auto de 22 de octubre de 2020 libró orden de apremio y, posteriormente, con proveído de 2 de noviembre de 2022 (i) decretó medidas cautelares y (ii) tuvo por notificada a la ejecutada por conducta concluyente.

Posteriormente, con memorial de 8 de noviembre de 2022 la compañía vinculada presentó recurso de reposición y apelación contra la antedicha determinación y formuló excepciones de mérito con fundamento en que (i) realizada una investigación administrativa interna, se logró constatar que entre la solicitante y el causante existió una convivencia que « no alcanzó los 5 años establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y, por tanto, advirtió que se suspendió el pago de la prestación, decisión que « se informó en debida forma» y (ii) al interior del proceso laboral que Rosa María Ostos Fonseca adelantó contra la hoy accionante, se estudió la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho « analizando la calidad de beneficiaria de la pensión que hoy se reclama [y, por tanto, al] NO HABER acreditado una convivencia clara con el causante NO ERA BENEFICIARIA de la pensión de sobrevivientes, [circunstancia que] dejó sin efectos el reconocimiento pensional realizado por Positiva S.A.».

Posteriormente, con escritos de 2 de octubre de 2023, 22 de enero y 6 de febrero de 2025, las partes presentaron solicitudes de impulso procesal a fin de que se resolviera el recurso pendiente y se emitiera una decisión de fondo. La tutelista criticó que, aunque presentó diferentes impulsos procesales ante el juzgado accionado este no ha emitido ningún pronunciamiento pese a que el proceso se encuentra al despacho « desde el día 26 de marzo del año 202 1».

Adicionalmente, reprochó que Positiva S.A. suspendió el pago de la prestación sin que existiera un acto administrativo o sentencia judicial que revocara el reconocimiento efectuado desde el año 2016; asimismo, señaló que no es cierto que la ejecutada le haya comunicado la revocatoria, tal como lo informó al presentar excepciones de mérito.

Indicó que las referidas circunstancias afectan seriamente sus prerrogativas fundamentales pues «[ ha] tenido que recurrir a dinero prestado, trabajar en diferentes oficios para solventar sus necesidades y [vive] en la casa de sus padres ya que le ha sido imposible seguir sosteniendo[se]». De conformidad con lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se infiere que pretende que el juzgado accionado emita pronunciamiento respecto de los memoriales de impulso procesal presentados entre el 2 de octubre de 2023 y 6 de febrero de 2025; adicionalmente requirió que se ordene: (i) el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha de hoy, en un término no superior a 48 horas, informando como procederá la compañía de seguros para desarrollar este pago.

(ii) oficiar a quien corresponda para que se de apertura del proceso de vigilancia judicial para con el juzgado dos laboral del circuito de TUNJA-BOYACA, esto en base a todas las falencias que el mismo ha presentado y que se dieron a conocer en el acápite de hechos. (iii) oficiar a todos los entes de control y vigilan (sic) que verifican el cumplimiento de las administradoras de riesgos laborales por su naturaleza, como lo es ministerio de hacienda y crédito público, superintendencia nacional de salud (supersalud), superintendencia financiera y todos aquellas que tenga injerencia sobre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, para poner en conocimiento el presente asunto y tengan a bien determinar si ejecutan las sanciones a las que tenga lugar.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja indicó que el « [10]» de febrero de 2025 profirió el auto extrañado por la promotora y, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; asimismo, señaló que no incurrió en mora judicial injustificada y, para el efecto, precisó que « con posterioridad a la pandemia y en virtud al proceso de digitalización y virtualidad, [el despacho] se vio aquejado de cierta manera, pues se presentaron trabas en el desempeño de las funciones que antes se realizaban de manera física y presencial, lo cual ocasionó que progresivamente se congestionara, situación que recientemente dio lugar a medidas de descongestión vigentes hasta el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior».

Finalmente, remitió el link de acceso al expediente. Positiva S.A. realizó un recuento del trámite ordinario laboral n.° 2017-00387-00 que adelantó Rosa María Ostos Fonseca y en el que la compañía « se percat[ó] de que la señora Rosa Angélica Guamán no cumple con los requisitos de 5 años de convivencia antes del fallecimiento, por lo que se solicit[ó] revocar el reconocimiento de la pensión».

Indicó que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues « si no está de acuerdo con la referida revocatoria, bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral» y puntualizó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo respecto de la pretensión encaminada a que Positiva S.A. « reanude y pague las mesadas pensionales» pues para el efecto « tiene a su alcance las vías ordinarias ante el juez natural, que para el caso concreto está ejerciendo ante la jurisdicción laboral»; adicionalmente, precisó que se desconoció el presupuesto de inmediatez pues entre el 18 de diciembre de 2020 -fecha en la que se le notificó la suspensión de los pagos- y la presentación de la tutela, se superaron más de seis (6) meses.

En igual sentido, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja pues durante el trámite de tutela profirió el auto de 10 de febrero de 2025 a través del cual emitió el pronunciamiento extrañado por la promotora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial; adicionalmente, señaló que: (i) En la respuesta allegada por Positiva S.A. no se logró demostrar por qué continúa negando el derecho pensional que le asiste « pues en ninguna de sus intervenciones aportó documento legal» que acredité la revocatoria del acto administrativo.

(ii) Si bien el juzgado accionado emitió auto el 10 de febrero de 2025 « esto no lo exime de la vulneración de los derechos invocados» y aunque no desconoce la carga laboral que pueda tener « es claro que el juzgado omitió contundente (sic) los impulsos procesales». (iii) El término establecido en la jurisprudencia para efectos de contabilizar la inmediatez « es una recomendación mas (sic) no [tiene] carácter vinculante ni de obligatorio cumplimiento».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirigió a que, en razón a la mora judicial injustificada, se requiera al juzgado accionado a fin de que emita pronunciamiento respecto de los memoriales de impulso procesal presentados entre el 2 de octubre de 2023 y 6 de febrero de 2025; adicionalmente solicitó que se ordene: (i) el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha de hoy, en un término no superior a 48 horas, informando como procederá la compañía de seguros para desarrollar este pago.

(ii) oficiar a quien corresponda para que se de apertura del proceso de vigilancia judicial para con el juzgado dos laboral del circuito de TUNJA-BOYACA, esto en base a todas las falencias que el mismo ha presentado y que se dieron a conocer en el acápite de hechos. (iii) oficiar a todos los entes de control y vigilan (sic) que verifican el cumplimiento de las administradoras de riesgos laborales por su naturaleza, como lo es ministerio de hacienda y crédito público, superintendencia nacional de salud (supersalud), superintendencia financiera y todos aquellas que tenga injerencia sobre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, para poner en conocimiento el presente asunto y tengan a bien determinar si ejecutan las sanciones a las que tenga lugar.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Rosa Angélica Guamán Sandoval se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso en el que se cuestionó la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo y contra la entidad involucrada dentro del mismo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, frente a la pretensión encaminada a que « se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha de hoy», no se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues verificado el expediente se advierte que, con auto de 10 de febrero de 2025, el juzgado resolvió el recurso de reposición que la parte ejecutante presentó contra el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago y, actualmente, está pendiente de surtirse la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a fin de que en esa sede se defina si se accede o no a las pretensiones de la promotora con relación a las citadas mesadas pensionales y si le asiste razón sobre los reproches endilgados a la compañía ejecutada.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

La misma suerte corren las pretensiones relacionadas con « oficiar a quien corresponda para que se de apertura del proceso de vigilancia judicial contra el juzgado [y] a los entes de control y vigilancia que verifican el cumplimiento de las administradora de riesgos laborales», pues de la documental allegada al plenario no se advierte que la promotora haya acudido ante las instancias correspondientes a fin de manifestar las inconformidades que hoy presenta, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así, por cuanto, si la promotora considera que debe efectuarse la intervención de autoridades disciplinarias y/o administrativas, es necesario que acuda ante las mismas y eleve las solicitudes que por esta vía invoca; al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el citado presupuesto y habilitar la intervención del juez de tutela.

De otro lado, esta Sala de la Corte advierte que se satisface el citado presupuesto respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.

El plazo razonable es una de las garantías  iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.

La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i)      La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

No obstante lo anterior, realizada la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y verificada la documental allegada al plenario, se advierte que, en el curso de la acción de tutela, el juzgado accionado profirió auto el 10 de febrero de 2025, mediante el cual dio trámite al recurso de reposición que la entidad ejecutada presentó contra el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago y, para el efecto, resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder la alzada.

De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, siendo del caso resaltar que la pretensión de ordenar la admisión del proceso es improcedente, en la medida que ello dependía de la definición del conflicto de competencia, iterándose que la misma se efectuó recientemente.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la recurrente indicó que, pese a que el juzgado emitió el auto de 10 de febrero de 2025, dicha circunstancia no lo eximía de responsabilidad pues incurrió en omisión al no atender « a tiempo» las solicitudes de impulso procesal, no obstante, se advierte que si la accionante considera que la autoridad judicial accionada está involucrada en alguna falta y/o irregularidad, debe acudir ante las instancias correspondientes, como lo es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, a fin de que en esa sede sean analizados los reproches aquí formulados, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5162 - 2025 Radicación n.° 15001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 10002 - 01 A cta 8 Bogotá D.C., once ( 1 1 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que ROSA ANGÉLICA GUAMÁN SANDOVAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA profirió el 17 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y POS I TIVA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Angélica Guamán Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, salud, integridad, mínimo vital y móvil, SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5162-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10002-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ROSA ANGÉLICA GUAMÁN SANDOVAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA profirió el 17 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y POSITIVA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Angélica Guamán Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, salud, integridad, mínimo vital y móvil,