CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5162-2016 Radicación n° 43018 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ VISBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones señala que promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez «por considera cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización requeridas para que se le aplicara el régimen de transición prescrito en la ley 100 de 1993». Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual en virtud de la sentencia del 15 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que «le era aplicable al accionante el régimen de transición, por contar con más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y contar con más de 750 semanas a la fecha de vigencia del A.L. No. 1 de 2005».
Expuso que inconforme Colpensiones con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta quien con decisión del 17 de febrero de 2015 revocó el fallo de primer grado «bajo el argumento, que a la fecha de entada en vigencia el A.L. No. 1 de 2015, el accionante no contaba con 750 semanas, sino con 747, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición y al aplicarse la ley 797 de 2003, no cotizó las 1300 semanas mínimas exigidas por dicha normatividad».
Cuestiona en actor, la determinación de la autoridad judicial accionada pues en su criterio incurrió en error fáctico «al no apreciar las pruebas obrantes en el proceso, en las cuales consta que al 27 de julio de 2005, el accionante había cotizado 756 semanas», y por otra parte por interpretación restrictiva como quiera se llegó al límite de que «por tres escasas semanas, no conf[irió] la pensión de vejez y exigir 300 semanas adicionales, cuando cumplía con demasía los máximos exigidos por la norma anterior, que resultaba más favorable».
Adujo que teniendo en cuenta que su apoderada no es experta en el recurso de casación y que no cuenta con recursos a fin de pagarle a un abogado casacionista no presentó dicho mecanismo extraordinario; así mismo pone de presente que padece serios quebrantos de salud, lo cuales requiere sean tenidos en cuenta conforme la historia laboral que anexa del año 2010.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar se ordene confirmar el fallo del juez de primera instancia, en virtud del cual se le reconoció la pensión de vejez. Mediante auto calendado de 11 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ VISBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8