CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5162-2015 Radicación n.° 58819 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR PARRA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR PARRA GÓMEZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima, a la buena fe, al mérito y a la seguridad jurídica, por cuanto no le tuvieron en cuenta el título en Administración Pública dentro de la puntuación adicional en el análisis de antecedentes para el cargo al cual había concursado dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 del Instituto mencionado.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 27 de marzo de 2013, se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13, para lo cual allegó la documentación mínima requerida; que obtuvo resultados favorables en las pruebas de competencias; que, para el análisis de antecedentes, presentó título profesional en Administración Pública, el cual no se tuvo en cuenta, pues por éste debía asignársele 17 puntos adicionales dentro de la valoración de los antecedentes; que presentó reclamación oportuna por la calificación obtenida; y que la Universidad de Pamplona solo corrigió la puntuación con relación a la experiencia laboral, pero no tuvo en cuenta los puntos adicionales por educación formal adicional.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas asignar 17 puntos en el análisis de antecedentes, por el título profesional en Administración Pública y que se ordene a la Comisión accionada la publicación de la lista de elegibles para el cargo Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues la ley había determinado las herramientas propias para dicho fin; que la Convocatoria No. 250 de 202 había sido definida y reglada por los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013, los cuales habían fijado la estructura del proceso de selección y las reglas para su ejecución, que debían ser conocidas por los participantes, al momento en que habían efectuado la postulación respectiva; que, en lo referente a la calificación de los antecedentes, el interesado había considerado que la valoración era errónea, al no habérsele asignado la calificación correcta por educación formal adicional; que, de acuerdo con los requisitos establecidos para el cargo al cual había aspirado el accionante, se encontraba que el requisito mínimo de educación era el título de formación técnica profesional, el cual no había sido aportado por el concursante, por lo que para superarlo se había tenido en cuenta el título de pregrado en Administración Pública.
Agregó que si en la valoración de los antecedentes, al tenor de lo dispuesto en el acuerdo que regulaba la convocatoria, solo se contaban los documentos con los que se superaban los requisitos mínimos, no era dable considerar que el mismo documento con el que se cumplía éstos se sumara como puntaje adicional; que, en ese orden de ideas, al no ser el título de pregrado un documento adicional al exigido para cumplir el requisito mínimo, era por lo que no otorgaba un puntaje de más, tal como lo pretendía el actor para el análisis de los antecedentes; que, en esa medida, no era necesaria la intervención del juez constitucional; que si los calificadores de los antecedentes habían determinado que el puntaje en las pruebas había sido inferior al que el gestor consideraba que debía otorgársele eran aspectos que debían ventilarse en otra vía y no por el medio expedito de la tutela; que, además, las reglas del concurso eran conocidas por los participantes, por cuanto habían sido publicadas, motivo por el cual debían ser respetadas, de modo tal que si surgía alguna inconformidad era el juez contencioso administrativo a quien correspondía la definición de la misma; y que, al contar con otros mecanismos, la acción impetrada se tornaba improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno (folio 77 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la inconformidad del actor, relativa a que las entidades accionadas vulneraron sus garantías iusfundamentales, al no otorgarle la puntación adicional por el título profesional en Administración Pública, como formación académica superior a la exigida como requisito mínimo para el cargo, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en casos similares, tal como lo hizo recientemente en la sentencia STL14288-2014, en la que sostuvo: “Se duele la accionante de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no le haya reconocido, en la prueba de antecedentes, los 17 puntos a los que tiene derecho por haber acreditado una formación académica superior a la exigida como requisito mínimo, cuando lo cierto es que aportó el diploma de grado en Administración de Empresas, siendo el requisito mínimo para el cargo para el cual aspiró, el aportar título de Técnico Profesional.
La entidad accionada justificó su conducta en el hecho de que, como requisito mínimo para el desempeño del cargo para el que se inscribió la accionante, se exigía la acreditación en formación Técnica Profesional y que al haber aportado aquélla, título de formación profesional en Administración de Empresas, en virtud del sistema de equivalencias, que encontró aplicable al caso concreto la entidad, procedió a dar por acreditado el requisito mínimo de formación exigido para el cargo, de forma tal que la interesada superó la prueba de análisis de antecedentes, pero que, el mismo título, no podía tenerse en cuenta para los efectos pretendidos por la actora, para lo cual debió haber aportado, títulos adicionales ya que, enfatiza, el aportado fue a efectos del cumplimiento de requisitos mínimos.
Considera la Sala que las razones que expone la Comisión Nacional de Servicio Civil no resultan de recibo, pues no es lógico colegir que el diploma en Administración de Empresas que aportó la accionante le haya servido, en aplicación del sistema de equivalencias, para acreditar requisitos mínimos pero no para demostrar formación adicional a la mínima exigida.
Considera esta Sala que, la accionante, acreditó satisfactoriamente los requisitos exigidos no sólo para cumplir requisitos mínimos, sino para obtener los 17 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues ciertamente, con el diploma de Administradora de Empresas, acredita una formación adicional a la técnica profesional exigida como requisito mínimo exigido para concursar por el empleo denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13 del nivel jerárquico Técnico Administrativo.
Por lo dicho, aunado a lo expuesto por el Tribunal para conceder la protección deprecada, la conducta de la Comisión Nacional se evidencia caprichosa y lesiona los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. De acuerdo con el anterior criterio, encuentra la Sala que, en efecto, las autoridades accionadas incurrieron en una conducta que desconoce las garantías fundamentales del actor, por cuanto no tuvieron en cuenta el Título de Administración Pública que tenía el accionante dentro de la puntuación adicional a los requisitos mínimos para el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13 de la Convocatoria No. 250 de 2012, pues ciertamente dicho título acredita la exigencia de educación técnica profesional mínima y, además, puede tenerse en cuenta como formación adicional, en los términos de la convocatoria.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo que, en consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, asignen diecisiete (17) puntos a la prueba de análisis de antecedentes de actor, teniendo en cuenta que superó el requisito mínimo para el empleo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13 de la Convocatoria No. 250 de 2012, al contar con el título de Administrador Público, el cual también cuenta como educación formal adicional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo que, en consecuencia, se ordena a las entidades accionadas que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, asignen diecisiete (17) puntos en la prueba de análisis de antecedentes de actor, teniendo en cuenta que superó el requisito mínimo para el empleo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13 de la Convocatoria No. 250 de 2012, al contar con el título de Administrador Público, el cual también cuenta como educación formal adicional. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9