Micelio
STL5162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5162 -2014 Radicación n° 53335 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ALEXIS MONTOYA FIERRO contra el fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN al que fueron vinculados PAULA ANDREA VIVIANA MARCELA CORREA RICO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Paula Andrea Viviana Marcela Correa Rico lo demandó para obtener el pago de los perjuicios que afirmó haber sufrido por las cirugías estéticas que le practicó, que como sustento de la demanda señaló que el procedimiento quirúrgico solicitado « era una maxtopesia de senos conservando el tamaño de los mismos, pero que el resultado fue totalmente opuesto a lo que ella esperaba toda vez que estos aumentaron de tamaño pasando de ser talla 36 en brassier a talla 38 ( ) que le quedaron antiestéticas cicatrices en sus senos, los cuales igualmente sufrieron una deformación y que por el tamaño de los mismos padece dolores en la columna »; se refirió a las pruebas recaudadas en el trámite del proceso e informó que el 17 de febrero de 2012 el Juzgado desestimó las pretensiones, que la demandante recurrió y el Tribunal, en sentencia del 13 de junio de 2013, revocó y ordenó pagar $7.104.033 por daño emergente y $30.000.000 por perjuicios, más la condena en costas.

Argumentó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial, e incurrió en grave error de interpretación y aplicación de las normas que regulan el asunto, al dar por probados hechos que en realidad no lo estaban y desconocer los que si lo estaban; que al tener por demostrados unos daños no acreditados concluyó erradamente que el deudor hizo un pago imperfecto o defectuoso de su obligación de resultado, pues lo que aspiraba la acreedora « era a tener un busto elevado en su justa dimensión; y lo que se le entregó fueron unos senos deformes »; reiteró que en tal decisión se incurrió en defectos sustanciales y fácticos que vulneraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión de 13 de noviembre de 2013 y ordenarle proferir una nueva que confirme la del 17 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 27 de febrero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario promovido por la parte accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 178).

Los accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de marzo de 2014, negó el amparo; indicó que « no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el fallador accionado se motivó en debida forma. En efecto, para revocar la sentencia del a quo, adujo que la obligación con prestación de hacer que surge para el médico cirujano plástico que practica la operación estética es de resultado, pues el objeto de la obligación se identifica en relación de concordancia perfecta con el fin que se persigue el paciente; y de medio en referencia a situaciones diferentes a lo estético, cuando el médico tiene que poner al servicio del paciente lo que la medicina tiene previsto, por demás el promotor del amparo mantuvo en reserva la probabilidad de los pliegues al rededor de la aureola, “al menos no adujo prueba del consentimiento informado al respecto”, siendo que la demandante “ignorante del conocimiento médico no tenía forma de conocerlo”, de manera que siendo el galeno quien estaba en posición de “prever como probable” debió adoctrinarla como se lo demanda la ley de ética médica, para que ella tomara la decisión de supeditarse o no a la práctica quirúrgica y asumir el peso de cargar por el resto de su vida con la inconformidad.

Dicho eso, como consecuencia de la responsabilidad civil contractual del accionante le impuso la obligación indemnizatoria de los perjuicios compensatorios, comprendidos en el perjuicio patrimonial por daño emergente, el perjuicio moral y el perjuicio por daño a la vida en relación» (folios 187 a 194). El accionante impugnó; reiteró los fundamentos fácticos del escrito inicial (folios 208 a 210).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 2 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en que «El demandado no propuso el advenimiento de ningún suceso imprevisto como probable en el curso o después de la intervención quirúrgica por lo excepcional, exorbitante, extraordinario, fuera de lo común; tampoco, que habiéndolo previsto como probable, le resultó irresistible con la diligencia, inteligencia, cuidado, pericia, experiencia, prudencia, atención que la actividad desarrollada precisaba.

De donde se concluye que los pliegues radiados fue suceso que el deudor podía prever como probable, sobre lo que no adoctrinó a la acreedora como se lo ordenaban la Ley 23 de 1981 art. 15 y el Decreto Reglamentario 3380 de 1981 art. 10; lo mantuvo en reserva; al menos no adujo prueba del consentimiento informado al respecto; por tanto, hubo falta de lealtad de su parte; siendo ésta ignorante del conocimiento médico no tenía forma de conocerlo; era el médico quien se lo tenía que avisar para que ella tomara la decisión de supeditarse a o no a la práctica quirúrgica ( ).

Fuera de lo anterior, el Código de Ética Médica Ley 23 de 1981 art. 1º le imponía el respeto por la vida y los fueros de la paciente que constituyen su esencia espiritual; para lo que se le prohibía someterla a tratamiento quirúrgico injustificado (arts. 10 parágrafo, 15 ib.); y con el mero argumento de satisfacer la inconformidad subjetiva de la paciente, por celo profesional y exceso de responsabilidad, como lo afirma al descorrer el traslado, la condujo a una segunda cirugía, como si se tratara de un carro para brillar y pulir, sin tener en consideración los riesgos que implica la anestesia ni las molestias de una nueva recuperación« (folios 22 a 40).

Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se fundó en una argumentación razonable, según las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, la responsabilidad médica en la praxis de que fue objeto la paciente y la conclusión de que se demostró con suficiencia la irregularidad en que se incurrió. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la decisión que se cuestiona se erigió en la determinación que atrás se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para imponer la condena, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9