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STL5161-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10013-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5161-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10013-01 Acta n.°10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el 14 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la SOCIEDAD GÓMEZ A. ASESORÍAS JURÍDICAS S. A. S. formuló en su contra, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia n.° 05088310500220220045600.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Para respaldar su petición, narró que José Édgar David Pereira le confirió poder al abogado John Jairo Gómez Jaramillo para que promoviera, en su nombre y representación, proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refirió que el asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia de 19 de enero de 2016 negó las pretensiones de la demanda, y que el abogado John Jairo Gómez Jaramillo apeló en favor de su representado. Señaló que el 25 de agosto de 2016 mientras se surtía el trámite del recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el abogado John Jairo Gómez Jaramillo falleció. En consecuencia, sus herederas contrataron a dos abogadas para que continuaran con el trámite del proceso, y, por último, constituyeron la sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas S. A. S. -hoy accionante- para que llevara a su culminación la representación legal de José Édgar David Pereira en el proceso referenciado.

Expuso que el 13 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Protección S. A. trasladar todos los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de José Édgar David Pereira a Colpensiones. Manifestó que una vez presentó la cuenta de cobro, el representado no accedió al pago de los honorarios, en consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales inicialmente pactado con John Jairo Gómez Jaramillo, después con las abogadas contratadas por las herederas del profesional del derecho, y finalmente, con la sociedad demandante y, en consecuencia, se ordenara pagar como honorarios profesionales la suma de $4.969.000.

Indicó que, surtido el trámite de rigor el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024 absolvió al demandado, al advertir que se configuró la excepción de prescripción. Refirió que el juez de conocimiento se abstuvo de remitir el asunto al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras señalar que este es procedente únicamente a las personas naturales, en su calidad de trabajadores, afiliados o beneficiarios en los términos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Adujo que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció los intereses de los miembros de la sociedad, que son las herederas del abogado fallecido Jhon Jairo Gómez Jaramillo quien fue el ejecutor inicial del contrato de prestación de servicios. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje «parcialmente» sin efecto la decisión de 11 de septiembre 2024 que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, y que como medida para restablecerlas, se ordene remitir el proceso a su superior jerárquico para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y a través de auto de 3 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido, defendió la legalidad de su decisión, pues el extremo activo no tiene la condición de trabajador, afiliado o beneficiario, sino que corresponde a una persona jurídica de origen privado.

La curadora ad litem, de los herederos indeterminados José Édgar David Pereira designada por el juez de primera instancia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto la decisión adoptada en audiencia de 11 de septiembre de 2024, y ordenó al juez de conocimiento «rehacer la actuación remitiendo el expediente al superior en los términos definidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo».

Consideró que la norma debía interpretarse más allá de su sentido literal, pues el objeto de la demanda era respecto del cobro de los honorarios por la gestión adelantada por el abogado John Jairo Gómez, que continuaron sus herederas tras su deceso por medio de la creación de la sociedad ahora demandante en el proceso ordinario laboral. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello la impugna y solicita su revocatoria, tras señalar que el Tribunal realizó una errada identificación del sujeto demandante del proceso ordinario laboral de única instancia. En concreto, refirió que la sociedad « es una creación ficticia que tiene total ajenidad con las personas que la puedan constituir y puede contraer derechos y obligaciones con total independencia de sus socios».

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se dejara sin efecto la determinación de 11 de septiembre de 2024 que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello por medio de la cual decidió no remitir la sentencia de instancia al superior en grado jurisdiccional de consulta. El juez censurado explicó que «la decisión pese a ser totalmente adversa a los intereses de la parte actora no se remitió en el grado jurisdiccional de consulta por ser la demandada persona jurídica y ser la protección consagrada en el artículo 69 del CPT y SS, un grado jurisdiccional al que tienen acceso solo las personas naturales».

Al respecto, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a La Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera es garante.

En efecto, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, afiliados o beneficiarios (CC C-424 de 2015); sin embargo, se advierte que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la ley.

Asimismo, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo indica que las disposiciones legales que regulan el trabajo son de orden público, motivo por el cual, los derechos y prerrogativas que aquellas conceden son irrenunciables, salvo las excepciones de ley, aspecto que también es aplicable a las personas que están legitimados para acceder a los derechos de aquél como sus herederos o beneficiarios.

Pues bien, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente analizar si quien acudió como demandante al proceso de reconocimiento y pago de honorarios profesionales puede considerarse como trabajador, afiliado o beneficiario en los términos previamente establecidos. En ese contexto, la Sala precisa que en este caso la demanda fue presentada por la sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas S. A. S., instituida luego del John Jairo Gómez Jaramillo deceso para continuar con la labor de representación judicial que hiciera en vida.

La sociedad -hoy accionante- alegó que tenía derecho a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, pues más allá de la ficción jurídica que subyace su naturaleza como persona de derecho privado, en su sentir, las auténticas reclamantes del reconocimiento y pago de los servicios prestados por el abogado John Jairo Gómez Jaramillo, eran las socias de Gómez A. Asesorías Jurídicas S. A. S., quienes como personas naturales tenían la calidad de herederas del profesional del derecho fallecido.

No obstante, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, en el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas, de manera que, una vez constituida como tal, constituye una persona jurídica distinta de cada uno de los socios que la conforman.

Asimismo, la Corte Constitucional precisó que la sociedad comercial se diferencia de las personas naturales debido a su capacidad y patrimonio, cuestión última que, en efecto, le permite «actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino», mientras que, «el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz» (CC C-865 de 2004).

En línea con lo anterior, esta Sala considera que no es de recibo darle un alcance que no tiene al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que avala el grado jurisdiccional de consulta en el caso de una sentencia adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, pues, de manera alguna, dicha normativa comprende a las personas jurídicas de derecho privado, como lo son las sociedades por acciones simplificadas.

Ahora bien, tampoco es dable el argumento según el cual, se afirmó que es procedente conceder el grado jurisdiccional de consulta a la sociedad demandante en aras de proteger los derechos irrenunciables de las herederas del abogado John Jairo Gómez Jaramillo. En efecto, nótese que dicha interpretación, equivaldría a desconocer la naturaleza y los elementos que constituyen la esencia de las sociedades comerciales, así como la interpretación que les ha dado la jurisprudencia constitucional, según la cual, la identidad o los intereses particulares de las personas naturales asociadas no pueden confundirse ni asimilarse con el ente social.

En esa medida, la Sala no desconoce que las herederas del causante estaban legitimadas por ley a acceder a los derechos de su padre como profesional del derecho respecto de los honorarios presuntamente adeudados en su favor; sin embargo, la vía para hacerlo, de manera que se les reconociera como beneficiarias del privilegio procesal del grado jurisdiccional de consulta, era la de acudir a la jurisdicción ordinaria como personas naturales, escenario en el que tras acreditar su calidad, solicitaran el reconocimiento y pago de honorarios.

Así, y al margen de que se acompañe o no la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, de acuerdo con las normas que rigen la materia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello que en única instancia negó las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de honorarios profesional, concluyó que no era dable conceder el grado jurisdiccional de consulta, pues la demandante del proceso era una sociedad comercial de derecho privado, persona que no está contemplada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2