Radicación n.° 83935 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5161-2019 Radicación n.° 83935 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA XIMENA ACHURY BARRETO, contra la decisión del 28 de febrero de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de lo anterior señaló: 1) Que celebró como consumidora financiera y titular, contratos de cuenta de ahorros y corriente con la entidad bancaria Bancolombia; que informó a dicho banco que autorizaba a la señora Marcela Marmolejo Perdomo para que esta pudiera verificar los movimientos de la cuenta de ahorros; que ante esta solicitud el asesor le indicó que se debía proceder a la expedición de una tarjeta amparada a favor de la Sra. Marmolejo Perdomo, y realizar la autorización de su firma. 2) Que no recibió información completa, adecuada y transparente sobre las implicaciones y riesgos sobre esta clases de solicitudes y operaciones por parte de Bancolombia y menos aún se le entregó el reglamento de la tarjeta amparada; que en el mes de julio de 2015, solicitó vía telefónica ante el banco, la cancelación de la tarjeta débito amparada, la cual fue negada toda vez que este tipo de trámites debían surtirse de manera personal ante una sucursal. 3) Que el 4 de noviembre de 2015, la Sra. Marcela Marmolejo Perdomo hizo uso de la tarjeta amparada sin estar facultada para disponer de los recursos de dicha cuenta, pues realizó 3 retiros, cada uno por $600.000.oo. 4) Que radicó acción de protección al consumidor contra Bancolombia S.A., a fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad financiera por el mal manejo de las cuentas de ahorro y corriente a su nombre, y en consecuencia, se le ordenara al pago de los daños y perjuicios sufridos por no cancelación de la tarjeta débito amparada a favor de Marcela Marmolejo, con la cual esta efectuó los retiros; y, por el bloqueo realizado de manera unilateral e injustificado de dichas cuentas. 5) Que el conocimiento del asunto lo adelantó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, la que el 12 de octubre de 2018 negó las pretensiones; determinación modificada, en sede de alzada, el 17 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que declaró que Bancolombia S.A. incumplió las obligaciones a su cargo a raíz del bloqueo de los servicios, y el acceso a los recursos de sus cuentas, por lo que la condenó al pago de $20.000.000 «correspondiente a perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de perjuicio moral y afectación relevante de constitucionalmente amparados»; y negó el pago de los demás perjuicios pedidos, representados en las sumas de dinero retiradas de una de las aludidas cuentas bancarias. 6) Que en el presente caso se quebrantaron sus derechos fundamentales, pues se configuró una vía de hecho por parte del tribunal, ya que se debió acceder a la totalidad de las pretensiones, toda vez que realizó una interpretación equivocada del artículo 1398 del Código de Comercio, al tiempo que inobservó el canon 1617 del Estatuto Civil, en la medida en que tal como quedó probado, «el Banco entregó [el dinero] equivocadamente a persona distinta del titular o su mandatario», por lo que no podía desconocer el daño representado en «no retornar… los dineros ahorrados y ello constituye un perjuicio patrimonial inobjetable», situación que corroboró uno de los Magistrados de la Sala de Decisión en su salvamento parcial de voto.
Por lo que pretendió a través de la vía preferente: «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de enero de 2019, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN[…] por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico y grave violación del derecho fundamental al debido proceso […] ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN […] proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2017-02266-01, teniendo en cuanta los lineamientos expuestos en la tutela, mediante la cual se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, vinculadas a la responsabilidad de Bancolombia por los retiros indebidamente efectuados en la cuenta de ahorros (…) de titularidad de la señora ANA XIMENA ACHURY BARRETO […] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 18 de febrero de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio promovido por la accionante contra Bancolombia S.A., radicado bajo el nº 11001-31-99-003-2017-02266 para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Superintendencia financiera de Colombia efectuó un recuento del trámite surtido al interior del proceso verbal-Acción de Protección al consumidor financiero y adujo no haber transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, pues como ella misma lo manifestó, la presunta vulneración se originó como consecuencia de las vías de hecho tanto por defecto fáctico como sustantivo, en las que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir sentencia de segunda instancia. (fls. 152 a 155) La representante legal de Bancolombia S.A., dijo que no ha quebrantado los derechos constitucionales de la tutelante, por lo que solicitó se procediera a su desvinculación de la tutela, por no ser la entidad la encargada de velar por la protección de las prerrogativas fundamentales de la demandante.
(fls. 157 a 160) El apoderado judicial de Presents and Gifts Soluciones Promocionales S.A.S., compañía representada por la señora Marcela Marmolejo Perdomo solicitó desestimar la acción interpuesta por la señora Ana Ximena Achury « al no pertenecer la acción al orden justo de las cosas y tener envuelta un eventual fraude procesal. No permitir un verdadero enriquecimiento sin causa en favor de Ana Ximena Achury, el cual se daría en el evento de que esa superioridad decida acoger las pretensiones de amparo constitucional ».
Indicó que la cuenta de ahorros de Bancolombia, tuvo por objeto recaudar el importe de las facturas por las ventas que hizo la señora Ana Ximena Achury a través del establecimiento de comercio AXA Publicitarios de las empresas Sucolac, Colanta, Parmalat, Gloria Colombia y Alival, en desarrollo del contrato de cuentas en participación del 28 de enero de 2015 suscrito con la empresa Presents an Gifts Soluciones Promocionales SAS.; que entre las partes se pactó, que al momento del recaudo del dinero se procedería a devolver los dineros que aportó el partícipe inactivo Presents an Gifts Soluciones Promocionales SAS., y en garantía de ello Ana Ximena Achury instruyó a Bancolombia para: i) dar a Marcela Marmolejo firma autorizada independiente en la cuenta de ahorros (…) ii) hacer entrega de una tarjeta débito asociada a la cuenta (…) para que Marcela Marmolejo pudiera controlar la cuenta con todas las implicaciones que esto conlleva; y iii) Ana Ximena Achury dio firma autorizada para que en ausencia de Marcela Marmolejo los retiros se hicieran en forma conjunta con la firma del señor Mario Álvarez, como consta en el archivo de Bancolombia.
(fls. 181 a 188) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que el tribunal explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la súplica indemnizatoria por los retiros hechos con una tarjeta débito amparada de la cuenta de ahorros nº 571660336765 cuya titular es la accionante, en cuantía de $258.800.000. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Afirmó que la Sala Civil de esta Corporación no estudió los cargos propuestos como constitutivos de vía de hecho de la providencia atacada, pues no efectuó un análisis de los argumentos expuestos en la tutela, y que exigían se corroborara si se había inaplicado o interpretado erróneamente las normas sustantivas indicadas en el escrito tutelar o entrar a determinar en concreto si se configuraban los defectos fácticos en la valoración del material probatorio.
(fls. 207 a 210) 1. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o transgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Se tiene de lo dicho que, solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revoque el proveído de 17 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil que modificó los numerales 1º y 3º de la sentencia de 12 de octubre de 2018 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se precisó que las defensas se acogían únicamente en relación con las pretensiones vinculadas con los retiros que se hicieron de la cuenta de ahorros cuya titular es la señora Ana Ximena Achury Barreto, más no se atendía de manera favorable la súplica indemnizatoria.
Para adoptar dicha decisión, el juez plural señaló que en este punto específico, las partes habían incurrido en una serie de contradicciones, situación que llamó la atención de esa colegiatura; luego, abordó el tema del daño en relación a las obligaciones por parte de las instituciones bancarias respecto de sus usuarios y, señaló que en el asunto sometido a su consideración no se demostró el mismo pues: […] es absolutamente claro y es un hecho admitido, que esta cuenta de ahorros y el manejo de esta cuenta de ahorros, estaba vinculado a un contrato de cuentas en participación que había celebrado la señora Achury y la señora Marmolejo, en virtud del cual los dineros vinculados a la operación de ese contrato de cuentas en participación se canalizarían a través de esta cuenta de ahorros. …no discutimos que la señora Marmolejo retiró esos $258.800.000, pero la misma demandante en su declaración de parte, reconoció que en el Tribunal de Arbitramento que se tramitó entre las dos partes fue proferido un laudo el que resultó desfavorable a los intereses de ella.
Expresamente dijo ella “salió en mi contra” y que se concretó “yo debía devolver los dineros a esa señora…” Con otras palabras si los recursos que la señora Marmolejo retiró de la cuenta de ahorros con todo y lo reprochable del comportamiento del banco, eran recursos que finalmente la señora Achury tenía que devolverle, no es posible que el Tribunal condene al banco a que le restituya esa suma de dinero porque hay una regla que es rectora en materia de responsabilidad civil y es que el resarcimiento de un daño jamás puede ser fuente de enriquecimiento; si el Tribunal ordenase devolver esa suma de dinero a la señora Achury, de alguna manera estaría ordenando que se le devolvieran unos dineros que correspondían a una operación de un contrato de cuentas en participación, en el que un Tribunal de Arbitramento dijo que había que devolvérselo a quién efectivamente lo retiró, así ella no pudiera retirarlos porque el banco debió, en su momento, de pronto atender en el mes de julio esa solicitud de cancelación. Finalmente, había que devolverlos a la señora Marmolejo, lo acepta la propia demandante y por eso no existe repercusión en el patrimonio que el Tribunal debe disponer; no discutimos que los dineros depositados en cuentas de ahorro constituyen depósitos irregulares y que esos dineros le pertenecen a los cuentahabientes, en este caso a la demandante, pero no podemos tampoco desconocer que, por estar vinculados esos recursos monetarios a una operación de contratos de cuentas en participación, tenían que ser devueltos a quien finalmente los retiró, por esa razón específica, esa porción de las pretensiones no puede prosperar [ ]» De las consideraciones antes trascritas, estima la Sala que el juez de apelaciones no incurrió en una desfiguración material del haz probatorio recaudado en el trámite procesal, pues a pesar de advertir algunas irregularidades cometidas por parte del banco convocado en relación al vínculo que le unió con la aquí accionante, lo cierto es que no había lugar a imponer condena respecto al pago del dinero reclamado, pues la cuenta de ahorros estaba vinculada al contrato de cuentas de participación celebrado entre la tutelante y la señora Marcela Marmolejo, el que a su vez fue sometido a un proceso arbitral y que, según lo confesado por la misma petente, se emitió un laudo que ordenó la restitución de dicha suma a quien efectuó el retiro bancario.
De modo que la determinación adoptada por el colegiado accionado, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no faculta al juez constitucional para usurpar el ámbito de competencia del natural, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando a la autoridad respectiva, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se avizora.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12