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STL5161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46608 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5161-2017 Radicación n.° 46608 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ATAULFO SILVA VIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protección de las personas de la tercera edad. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que en la demanda relató que estuvo afiliado a esa entidad desde 1973 hasta 1997, nació el 20 de marzo de 1946 y cotizó un total de 892 semanas, y no obstante ello, la precitada entidad le negó el derecho pensional mediante Resolución 102979 de 2010, luego de considerar que no era beneficiario del régimen de transición. Recalcó que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento, negó lo pretendido mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2014, la cual apeló, pero el Tribunal de esa ciudad, por decisión de 25 de abril de 2016, la confirmó. En su criterio, las precitadas decisiones cercenaron su derecho, pues no advirtieron que cumplía los presupuestos señalados en el artículo 36 de la L. 100/93, con lo cual era viable acceder a lo solicitado en torno a las semanas cotizadas, y destacó que no cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir la garantía que le asiste.

Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión del juez colegiado y, en su lugar, se ordenara la concesión de la aludida prestación, a partir del 21 de marzo de 2006, fecha en que se causó. Por auto del 23 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la atrás descrita, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y reconoció personería. En término, la parte accionante allegó las copias digitales de las providencias cuestionadas.

El juzgado accionado allegó el expediente objetado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Empero, en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de abril de 2016, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.

No obstante, revisadas las diligencias, se observa que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de la Colegiatura accionada, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera el litigio. Esa omisión, en este asunto, resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, además de que no se esgrimió alguna justificación a esa conducta pasiva, lo que hace inoperante este medio de protección que, se itera, procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.

Por otro lado, no puede pasar por alto que la tutela carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la sentencia atacada y la presentación del amparo, han transcurrido cerca de 10 meses, espacio que, en principio y si no hay elementos de juicio que permitan advertir una situación especialísima, desdibuja sin duda la urgencia de tomar medidas excepcionales por parte del juez de la Carta Política, que es justo lo que aquí sucede, en tanto el accionante no allegó una sola prueba, siquiera sumaria, de la cual se pudiera establecer la inminencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar.

Pero si aún esta Corte obrara con laxitud y revisara los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la absolución de primer grado, en todo caso no se advierte de la misma un hecho constitutivo de violación a la Carta Magna. En efecto, el Tribunal reseñó en los antecedentes que la apelación al fallo de primer grado fue sustentada, en síntesis, en que, […] el régimen de transición exige el cumplimiento de alguno de los 3 requisitos, y él cumple 2, razón por la cual invoca dicho beneficio; para el que le falta, las cotizaciones, adujo, que en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, se hace énfasis en el régimen de transición y se dice que no puede quedar por fuera de toda una vida laboral por el simple hecho de no haber cotizado 26 semanas en los últimos 6 meses, cuando en la vida laboral se han cotizado 1800 semanas, como sucede en su caso que aportó 892 semanas, o 966 según el juez, por lo que solo le faltarían 34 semanas para tener los 3 requisitos.

Bajo ese contexto, el juzgador delimitó el problema jurídico en determinar si los aportes efectuados por el demandante, eran «suficientes para causar la pensión de vejez, las cuales también deben verificarse a la luz de la sentencia invocada en la apelación». Con esta precisión y luego de reproducir el contenido del artículo 36 de la L. 100/93, concluyó que Ataulfo Silva Vivero era beneficiario del régimen de transición regulado en esa normativa, dado que a la entrada en vigencia del SGP, 1.º de abril de 1994, tenía 48 años de edad y, por tanto, le era aplicable el Decreto 758 de 1990, del que subrayó que en el artículo 12 exige, para ser acreedor de la pensión de vejez, «un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado (…) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo»; no obstante, advirtió que según el «reporte de cotización visible a folio 10, como afiliado al ISS cotizó 893.29 semanas desde el 1.º de diciembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1996», tras lo cual, coligió: Con base en las pruebas allegadas, es evidente que el afiliado cumplió la edad pensional el 20 de marzo de 2006, pero sus cotizaciones 893.29 no son suficientes para causar la pensión deprecada, porque son menos de 1000 y en los últimos 20 años anteriores al cumplir 60 años de edad, 20 de marzo de 1986 al 20 de marzo de 2006, apenas registra 321 semanas cotizadas.

Dicho esto, aclaró que el precedente invocado en la apelación versó sobre «circunstancias fácticas distintas a las del sub examine, inclusive se trata de una prestación diferente a la demandada en la presente actuación, lo cual impide hacer parangón alguno», y finalizó diciendo: De otra parte, cabe advertir respecto de las cotizaciones contabilizadas por el a quo, 966.69 semanas, al sumar 73.4 en mora por los períodos en ceros del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1997, folio 10, que el documento con el cual dijo hallar probado tal hecho no permite esa inferencia, habida consideración que es un resumen de cotizaciones que no registra detalles de pagos ni observaciones como mora patronal.

Fácil se aprecia que en modo alguno el juez plural desconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición, como equivocadamente lo afirmó el promotor del amparo; por el contrario, el verdadero argumento que llevó a la confirmación del fallo absolutorio apelado, estuvo relacionado con que no se cumplieron las semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, conclusión a la que se llegó luego de efectuar un análisis objetivo de las pruebas obrantes en el expediente, que impiden, en esa medida, advertir la violación constitucional alegada.

En conclusión, patente resulta la improcedencia de la tutela, dado que no se cumplieron dos de los presupuestos de procedibilidad que ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales (subsidiariedad e inmediatez), y en cualquier caso, aun pasando por alto tales requisitos, se encontró que lo proveído por el juez plural fue razonable, toda vez que la decisión se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta o no, en todo caso no son constitutivos de una transgresión constitucional.

Se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10