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STL5161-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5161-2015 Radicación n.° 58793 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JAIME SUA HURTADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES El señor JAIME SUA HURTADO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la controversia probatoria y a la defensa, con ocasión de las providencias de 2 de septiembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra promovieron los señores Ilba Esther Obando Castañeda y Edgar Russi.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que, en el proceso ordinario de resolución de contrato en el que había fungido como demandado, fue proferida sentencia en su contra; que, por medio de auto de 2 de septiembre de 2014, el fallador de primer grado ordenó liquidar las mejoras que efectuó al predio objeto de controversia; que recurrió en apelación la anterior decisión, pero fue confirmada el 12 de febrero de 2015; que, en estos proveídos, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues habían acogido el primer dictamen en el cual se habían avaluado las mejoras en la suma de $232.475.000; que este dictamen carecía de una verdadera fundamentación y se excluyó un segundo que había fijado las mejoras en $460.010.000, el cual sí estaba revestido de firmeza y precisión; y que, adicionalmente, se habían omitido los testimonios que daban cuenta de la remoción de tierras.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia decretar la realización de un nuevo dictamen pericial al predio objeto de litigio o, en su defecto, tener como fundamento del avalúo el incidente de mejoras el segundo efectuado dentro del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que en virtud de la finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia había puntualizado la procedencia excepcional del amparo respeto de actuaciones y providencias judiciales, únicamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en tanto no se orientara a sustituir, desvirtuar o infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa de los derechos, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer funciones, discrepar de sus decisiones y naturalmente siempre que se ejerciera dentro de un término razonable; que, con base en esta premisa, se concluía que la presente acción carecía de prosperidad, por cuando la Corporación acusada había considerado en el auto de 12 de febrero de 2015, que la segunda pericia practicada no podía ser tenida en cuenta porque había avaluado las mejoras existentes para la época en que fueron practicadas las mismas y no aquellas reconocidas en la sentencia adoptada en el juicio ordinario; que, así mismo, el Tribunal había afirmado que el incidentante no había demostrado el error grave endilgado al primer trabajo pericial acogido por el a quo, pues no había aportado las pruebas documentales en tal sentido, ni había formulado cuestionario a los auxiliares de la justicia para que avaluaran la obra de remoción de tierras, decisión que no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la compartiera o no, descartándose, de esta manera, la presencia de una vía de hecho.

Adujo que, en ese orden de ideas, el reclamo del peticionario no encontraba recibo en esta sede excepcional, toda vez que lo planteado era una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal había resuelto el recurso de apelación, interpuesto en contra del auto que había desatado el incidente de liquidación de mejoras, en cuyo caso tal labor no podía ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la compartiera o no; que la omisión en la valoración de los testimonios recaudados tampoco evidenciaba una violación a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que tales probanzas informaban de la remoción de tierra alegada, pero no habían dado cuenta de las circunstancias específicas, precisas y necesarias para acreditar la existencia de una omisión en la pericia practicada, esto es, la cantidad de metros removidos, ni los costos que ello había implicado, entre otros aspectos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la cual presentó similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial (folios 92-93 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar el auto de 2 de septiembre de 2013 proferido por el a quo, que ordenó el pago de las mejoras útiles efectuadas en el predio “Potrero Grande”, avaluadas en la suma de $232.475.000, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra del accionante los señores Ilba Esther Obando Castañeda y Edgar Russi, el Tribunal, en la providencia de 12 de febrero de 2015, consideró lo siguiente: “ (…) En la providencia objeto de cuestionamiento, la funcionaria de primera instancia, desecha el segundo de los dictámenes, teniendo en cuenta que la pericia fue presentada el 24 de septiembre de 2012 y que valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el proceso, como el material fotográfico aportado, era evidente que el estado actual del predio distaba de lo que era para el momento de reconocimiento de las mejoras y que algunas, como la siembra de árboles se habían realizado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta para resolver la objeción por error grave.

Considera el despacho que la apreciación de la a quo, es acertada y justificada, porque no podían ser objeto de avalúo mejoras realizadas con posterioridad a la notificación de la demanda ordinaria; así el dictamen de haya deprecado más completo que el primero de los presentados, pues el mismo desborda la solicitud de la prueba dentro de la objeción, la cual fue peticionada en forma exclusiva por la parte incidentada.

Ahora bien, respecto del dictamen acogido en la decisión como fundamento para el reconocimiento de las mejoras, es preciso indicar que se comparte el criterio expuesto en la providencia impugnada, respecto a que la prueba fue practicada por una persona idónea que pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, no se advierte la existencia de errores graves en la experticia rendida por el perito Serrato Navas; por cuanto no encuentra el despacho demostrada la falla de entidad en el trabajo del experto.

La doctrina ha establecido que el error grave de una experticia es “…”. Este criterio doctrinal es acogido por el despacho, teniendo en cuenta que ninguna norma legal en el ordenamiento jurídico colombiano define expresamente lo que ha de entenderse por error grave; sin embargo la jurisprudencia y la doctrina nacionales han coincidido en que, dichas objeciones no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que haga el objetante, una vez se ha considerado la cosa examinada por el experto.

Por el contrario, un dictamen que adolece de error grave, debe pecar contra la lógica aunque el error no recaiga sobre sus cualidades, para el caso hay certeza que el perito observó y analizó las mejoras útiles, consistentes en las construcciones que halló en el predio, luego no adolece de una conclusión lógica. Tampoco observa la Sala que el error fue de tal naturaleza que de comprobarse hubiera sido fundamentalmente distinto; aquí es menester detenernos y hacer énfasis en que la parte recurrente, siendo la interesada en probar el valor de las mejoras, no solicitó la prueba pericial ni indicó al perito los aspecto a evaluar, su actitud frente a la prueba fue totalmente pasiva y ante las conclusiones ha sido severamente crítica de una situación que ella misma propicio, al no aprovechar la oportunidad probatoria, para que el perito precisara especiales aspectos que le incumbía probar como peticionaria.

No es error del perito, el no tener en cuenta los movimientos de tierra que fueron para la construcción de algunas mejoras; fue una omisión de la parte, el no precisar dicho aspecto, pues tampoco se aportaron documentos como facturas, contratos o valoraciones del precio real de las excavaciones y rellenos que posiblemente tuvieron que hacerse para realizar las obras; como tampoco aprovechó la oportunidad que la ley adjetiva otorga para interrogar al perito sobre el contenido del dictamen”.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro ordinario promovido en contra del accionante, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del citado pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2