República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5161-2014 Radicación n° 53319 Acta n° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por FUYI LEE GONZÁLEZ contra el fallo de 24 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que adelanta contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el JEFE REGIONAL DE INCORPORACIÓN BOLÍVAR y el JEFE GRUPO DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la educación, así como a la «presunción de buena fe», que estima quebrantados por las autoridades accionadas. Indicó que en calidad de aspirante, gestionó los documentos y procedimientos para el ingreso como Patrullero a la Policía Nacional mediante convocatoria N° 101 de 2013; que en la valoración odontológica de 25 de noviembre de 2013 se le diagnosticó: «paciente con OVER JET en seis (06) milímetros, del 13 al 23 (aumentado)», y luego fue citado para que aportara certificado de ortodoncia en el que se determinara: diagnóstico, pronóstico, plan de tratamiento, entre otros, con el fin de emitir un concepto final.
Expuso que en cita de 20 de diciembre de 2013, la Odontóloga de la entidad recibió el certificado requerido, cuyo diagnóstico fue: «clase dos molar derecha e izquierda, clase dos canina derecha e izquierda, apiñamiento moderado anterosuperior y apiñamiento leve antero anterior», como plan de tratamiento contempló: «exodoncia de 24 y 14, alineamiento y nivelación, mecánica de cierre de espacios, mecánica de máxime intercuspidación, control de torque y anclaje, contención removible superior e inferior», con pronóstico bueno, tratamiento que duró 18 meses, con fecha de inicio el 4 de julio de 2012 y terminación 4 de diciembre de 2013, para obtener un porcentaje de corrección actual de 60%, con evolución satisfactoria, el cual se encuentra en etapa final.
Expresó que elevó petición el 13 de enero de 2014 para su citación al Médico General dentro del proceso de selección, pero la Policía Nacional hizo caso omiso. Agregó que en anterior oportunidad, solicitó copia íntegra y auténtica de la carpeta de exámenes y conceptos médicos, la cual reiteró, en consideración a que sólo le fueron entregados parte de ellos, dentro de los cuales no se incluyeron las valoraciones odontológicas.
Aseguró finalmente que el 12 de diciembre de 2013, dentro del proceso de incorporación, se le diagnosticó ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA DE 6.8 GRADOS, lo que motivó la práctica de un nuevo examen, que arrojó resultados estándares, sin registro de la escoliosis señalada. Por lo anterior solicitó el amparo y por ende revisar e inaplicar la orden de no apto proferida por odontología, por no ser objetiva ni coherente con los exámenes practicados y a su vez, se disponga la incorporación como Patrullero a la Policía Nacional.
De otra parte, solicitó copia íntegra y auténtica de la carpeta en la que reposan los exámenes y conceptos médicos (folios 1 a 6). II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por auto de 12 de febrero de 2014, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (folio 3-4 del cuaderno del Tribunal).
El Director de Incorporación (E) de la Policía Nacional precisó que el actor participó en la convocatoria 201-2013, y allí se realizaron valoraciones psicológica y odontológica, siendo notificado de la causal de exclusión por no apto «Paciente con overjet aumentado en 6 mm, sobre mordida horizontal aumentada»; precisó que el proceso de selección e incorporación está reglado por la Resolución N° 03546 de 26 de septiembre de 2012; resaltó que el accionante presentó dos derechos de petición el 28 de diciembre de 2013 y el 11 de enero de 2014, los cuales fueron atendidos por la entidad en comunicaciones de 9 y 26 de enero de 2014, respectivamente (folio 12 a 18 del cuaderno del Tribunal).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 24 de febrero de 2014, negó el amparo; adujo que la accionada se fundó en criterio de un profesional de la salud y en las disposiciones que regulan la selección de talento humano para la Policía Nacional, sin que exista prueba de que el diagnóstico odontológico carezca de objetividad y coherencia. Frente al derecho de petición invocado, afirmó que obra original de recibido de fecha 13 de febrero del año en curso, en el que se expresa que se hizo entrega de copias del proceso de incorporación de la convocatoria 201-2013, en razón a lo cual estimó, no se presentó su vulneración (folios 40 a 47 cuaderno del Tribunal).
El accionante impugnó (folio 47); manifestó que para tomar su decisión el Tribunal no verificó por sí mismo la condición de «overjet de más de 5 mm que la valoración odontológica señala», frente a la cual precisó, no ha tenido en sus manos como peticionario; también alegó que a pesar de mencionarse en la sentencia, que no obra prueba médico científica de su estado odontológico, relacionó las pruebas que aportó en tal sentido.
Insistió en la procedencia de la acción ante la presencia de un perjuicio irremediable por la vulneración del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas (folios 64 a 68 del cuaderno del Tribunal). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, aspira el impugnante, se revise e inaplique el concepto que emitió profesional de odontología dentro del proceso de selección en que participó, con base en el cual fue excluido del mismo, y consecuencia de ello, se ordene su incorporación como patrullero a la Policía Nacional.
Al respecto, advierte la Corte, la inconformidad del accionante radica en la decisión comunicada el 26 de enero de 2014, en la que previamente se historió lo sucedido: «De manera atenta me permito informarle que revisados los archivos de la unidad, se pudo constatar que usted presentaba al momento de la primera valoración odontológica, realizada el 25/11/2013, el siguiente diagnóstico: “Paciente con ortodoncia con OVER JET en seis (06) milímetros, del 13 al 23 aumentado aumentado».
Ante tal situación, se procedió a dejarlo como APLAZADO, lo que motivó una segunda valoración realizada el 20 de diciembre de 2013, en la que el actor se presentó con certificado de ortodoncia, pese a lo cual, generó el siguiente concepto: «Por lo anterior, la profesional soportada en el certificado relacionado, procede a emitir el siguiente concepto: “A la fecha 20 de Diciembre de 2013, el aspirante se encuentra con overjet aumentado en seis (06) mm, sobre mordida horizontal aumentada;
Lo cual de acuerdo a lo descrito en la norma ibídem da causal de NO AJUSTE AL PERFIL». Conforme a lo expuesto la accionada concluyó: «Teniendo en cuenta lo anterior, al ser notificado como no ajustado al perfil en la valoración odontológica, le impide seguir presentando las demás valoraciones que le faltase realizar según la norma que rige al proceso».
En este orden, lo realmente pretendido por el impugnante es controvertir la decisión de la entidad que lo excluyó del proceso de selección; sin embargo, no usó los mecanismos en su oportunidad, y por ende la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa. Conforme con el criterio sentado por esta Sala en ocasiones anteriores, se plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y por tanto debe cuestionarse y debatirse a través de los medios idóneos y en el escenario consagrado por las leyes para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos.
En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precipitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9