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STL5160-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05650-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5160-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05650-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló YENIFER NIETO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real con radicado n.º 73001-31-03-004-2023-00128-04.

I.

ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹ al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legitima» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), Alfonso Castro promovió proceso ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real contra Lisímaco Nieto -padre de la aquí accionante-, con el propósito de que se le adjudicara un bien inmueble hipotecado y obtener el pago total de las obligaciones dinerarias contenidas en letras de cambio aceptadas por el demandado.

Por auto del 30 de junio de 2023, la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor del demandante y dispuso como medida cautelar decretar el embargo del bien inmueble hipotecado de propiedad del ejecutado. Posteriormente, en proveído del 18 de marzo de 2024, corregido el 10 de abril de ese mismo año, el Juez resolvió adjudicar el bien inmueble en hipoteca a Alfonso Castro, levantar las medidas cautelares y la entrega del bien.

El ejecutado presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue decidido de manera negativa el 28 de enero de 2025 por el estrado referido. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2025 confirmando el auto proferido por el a quo.

El 10 de abril de 2025 falleció Lisímaco Nieto y, en consecuencia, el 23 de mayo siguiente la accionante solicitó ante el juzgado su reconocimiento como sucesora procesal. Dicha solicitud fue negada mediante auto de 27 de junio de 2025, al advertirse que el trámite ya contaba con sentencia debidamente proferida y ejecutoriada. Inconforme con ello, la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero se resolvió de forma desfavorable por la agencia judicial en auto adiado del 22 de julio de 2025 y se concedió el de alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La demandante adelantó una tutela anterior de conocimiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación identificada con el radicado 11001-02-03-000-2025-03491-00, en donde la aquí accionante solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 28 de enero de 2025 y de 14 de mayo de 2025 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito d Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, mediante las cuales le negaron a su progenitor la nulidad pretendida y, en consecuencia, que se invalidara toda la actuación civil mencionada, y se ordenara emplazar a los herederos indeterminados de Lisímaco Nieto.

La homóloga Civil en sentencia STC12098-2025 del 6 de agosto declaró improcedente el amparo al considerar que Yenifer Nieto Hernández solicitó ser reconocida como sucesora procesal y el despacho judicial lo negó en auto de 27 de junio de 2025, determinación que se mantuvo en el auto de 22 de julio siguiente y que concedió la apelación ante la Sala de Laboral, última que se encontraba pendiente de resolución, por lo tanto, resultaba prematuro el amparo, por cuanto implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

Inconforme, la accionante la impugnó, trámite que al momento de la interposición de la tutela que nos ocupa, estaba pendiente de ser notificada por parte de esta Sala de Casación laboral. De otro lado, dentro del proceso ejecutivo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 30 de octubre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de junio de 2025 y confirmó la negativa de acceder a la sucesión procesal.

La promotora reprochó en el presente trámite constitucional, que el ejecutado no fue notificado en legal y debida forma del mandamiento ejecutivo de pago del 30 de junio de 2023, ni de la demanda ni de sus anexos, pues las actuaciones de notificación personal y por aviso no cumplieron los requisitos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, al no acreditarse debidamente el envío, el cotejo ni la entrega de las comunicaciones, y al aparecer firmas, datos y números telefónicos que, según afirmó, no correspondían al demandado.

Sostuvo que, pese a lo anterior, el juzgado por auto de 28 de enero de 2025 negó la solicitud de nulidad propuesta por el ejecutado omitiendo valorar de manera conjunta las pruebas documentales y testimoniales allegadas para acreditar el lugar real de residencia del demandado, con lo cual se le privó ejercer su derecho de defensa, a su vez, cuestionó el auto de 14 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal convocado en tanto que confirmó la negativa de la nulidad sin corregir las irregularidades denunciadas, avaló la actuación del juzgado y la forma en que se surtieron las notificaciones.

Igualmente, censuró el proveído de 30 de octubre de 2025 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto de 27 de junio del mismo año, lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales se negaron a reconocer la sucesión procesal, pese al fallecimiento del demandado y a que, según afirmó, el proceso no había culminado al encontrarse pendiente la entrega del inmueble, lo que le impidió actuar como heredera y sucesora procesal y controvertir las actuaciones surtidas.

Por último, señaló que, desde el 5 de septiembre de 2024, la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-03491-00 se asignó a esta Sala de Casación Laboral, sin que se hubiese resuelto, habiendo transcurrido más de 20 días hábiles, pese a las solicitudes de impulso, las cuales no habían sido resueltas.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para tal efecto, pretendió: […] SEGUNDA: Revocar y dejar sin efectos el Auto del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el cual confirmó los Autos del 22 de julio de 2025 de no acceder a la solicitud de sucesión procesal, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, dentro del PROCESO DE ADJUDICACION O REALIZACION ESPECIAL DE LA GARANTIA REAL con RADICADO No 730013103004-2023-00128-00 y en su lugar, reconocer y acceder a la Sucesión procesal solicitada.

TERCERA: Revocar y dejar sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el cual confirmó el Auto del 28 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, el cual no negó la nulidad, dentro del PROCESO DE ADJUDICACION O REALIZACION ESPECIAL DE LA GARANTIA REAL con RADICADO No 730013103004-2023-00128-00 y en su lugar, declarar la Nulidad de lo actuado a la fecha, hasta el Mandamiento Ejecutivo de Pago del 30 de junio de 2023.

CUARTA: Ordenar emplazar a los Herederos Ciertos, Inciertos e Indeterminados de mi padre, el señor LISIMACO NIETO (Q.E.P.D.) y conceder el termino, para contestar la Demanda y Proponer excepciones, en su lugar, como sucesores procesales, dentro del PROCESO DE ADJUDICACION O REALIZACION ESPECIAL DE LA GARANTIA REAL con RADICADO No 730013103004-2023-00128-00.

QUINTA: Revocar y dejar sin efectos el Auto de adjudicación del 18 de marzo de 2024 y demás providencias, proferidos por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, posteriores al Mandamiento ejecutivo de pago del 30 de junio de 2023, hasta la fecha. SEXTA: Tomar las decisiones que, considere pertinentes y necesarias, para la protección de los derechos fundamentales del Debido proceso, defensa, Acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legitima, dentro del PROCESO DE ADJUDICACION O REALIZACION ESPECIAL DE LA GARANTIA REAL con RADICADO No 730013103004-2023-00128-00.

SEPTIMA: Prevenir a la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para que no vuelvan a incurrir en conductas con las cuales se vulneren y trasgredan groseramente y con esa gravedad, derechos fundamentales y garantías procesales esenciales de nuestro Estado Social de Derecho.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 13 de noviembre de 2025 y, por auto del 19 de noviembre, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, escindió el amparo en lo relacionado con el reproche formulado en contra de la Sala de Casación Laboral y. por tanto, remitió las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que ‹‹ en cuanto al amparo solicitado me atempero a lo que decida esa distinguida superioridad››. Igualmente, compartió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y sostuvo la legalidad de las decisiones censuradas proferidas por esa autoridad judicial.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en sentencia de 28 de noviembre de 2025, negó el amparo, tras considerar configurada una actuación temeraria de la actora respecto de los cuestionamientos dirigidos contra las autoridades judiciales convocadas, por cuanto ya habían sido formulados en una tutela anterior con radicado 2025-03491-00, resuelta con sentencia STC12098-2025 del 6 de agosto, en donde se declaró improcedente por su condición de prematura, debido a que para entonces se encontraba pendiente de resolución la apelación impetrada contra el proveído de 27 de junio de 2025 que negó el reconocimiento de Yenifer Nieto Hernández como sucesora procesal del demandado en el juicio civil.

Frente a lo anterior, sostuvo: De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan; y, si bien, en aquella ocasión esta Sala no resolvió el fondo de la problemática planteada al desestimarla con fundamento en el principio de la subsidiariedad; dicho fallo fue objeto de impugnación por la accionante (reiterando las inconformidades expuestas en el escrito inicial), recurso que se encuentra actualmente en trámite ante la Homóloga Laboral.

Señaló que lo expuesto impedía la reapertura del debate el cual no había sido resuelto de manera definitiva y, por tanto, a ninguna conclusión podía arribarse, en tanto que, ‹‹ la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo››, de donde surge la improcedencia de las posteriores actuaciones de similar naturaleza. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, al efecto, sostuvo que no se configuraba una duplicidad exacta de hechos. Explicó que la acción de tutela identificada con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03491-00 se promovió con fundamento en presuntos defectos procedimentales y fácticos atribuibles a las providencias de 28 de enero y 14 de mayo de 2025, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad; en tanto que la presente acción se instauró no solo frente a dichos proveídos, sino también respecto de las presuntas transgresiones y vulneraciones endilgadas a los autos de 27 de junio, 22 de julio y 30 de octubre de 2025, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la sucesión procesal, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en aquella oportunidad.

Igualmente, indicó que la Sala de Casación Laboral la notificó el 25 de noviembre de 2025 de la sentencia de segunda instancia proferida en la tutela anterior, CSJ STL19190 de 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado, determinación que puso oportunamente en conocimiento de la Sala de Casación Civil y de la cual allegó copia antes de que se profiriera el fallo ahora impugnado, sin que dicha circunstancia fuera considerada al momento de decidir.

Agregó que la acción de tutela se promovió dentro del término de inmediatez, contado a partir de la publicación del auto de 14 de mayo de 2025, y que la negativa del amparo la dejó nuevamente sin protección frente a las providencias judiciales cuestionadas 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, el tutelante solicita que: i) se deje sin valor y efectos el auto de 28 de enero de 2025 proferido por el Juzgado accionado que negó la nulidad del ejecutado dentro del proceso cuestionado y el proveído proferido el 14 de mayo de 2025 del Tribunal que confirmó esa decisión y, ii) el 30 de octubre de 2025, proferido por el juez plural accionado que confirmó la decisión de no acceder a la solicitud de sucesión procesal, y en su lugar, se reconozca su calidad de sucesora procesal.

Definido lo anterior, estima esta Sala oportuno precisar que, en efecto, en anterior oportunidad, la accionante promovió una acción de tutela encaminada a que se dejaran sin efectos los autos de 28 de enero y 14 de mayo de 2025, proferidos por el juzgado accionado y por el Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad elevada dentro del proceso ejecutivo cuestionado, y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo de pago.

Dicha acción fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC12908-2025 de 6 de agosto, en la que se declaró la improcedencia del amparo al considerarse prematuro, en la medida en que aún se encontraba pendiente de resolución, por parte del Tribunal, la solicitud de intervención de la ahora accionante como sucesora procesal.

Tal determinación fue confirmada por esta Sala en el fallo CSJ STL19190-2025 de 24 de septiembre, aunque por razones distintas, al estimarse que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que sus reproches no se dirigían contra la providencia que negó su reconocimiento como sucesora procesal, sino contra aquellas que resolvieron la nulidad promovida por su fallecido padre, advirtiéndose que la sola afirmación de su condición de hija del ejecutado no la habilitaba para acudir al amparo constitucional.

De lo expuesto se desprende que, si bien en la anterior acción de tutela la demandante dirigió sus reproches contra los autos del 28 de enero y 14 de mayo de 2025, censuras que también se reiteran en el presente amparo y que culminaron con la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que en esta nueva acción la accionante amplía el ámbito de cuestionamiento al controvertir, además, las providencias que resolvieron de manera definitiva su solicitud de reconocimiento como sucesora procesal.

En efecto, dicho asunto quedó zanjado con el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal, providencia que no fue objeto de análisis en el primer trámite tutelar por no haber sido emitida para ese momento. En consecuencia, se está frente a hechos nuevos que imponen el estudio de la acción, en tanto la procedencia del amparo debe evaluarse a la luz de decisiones judiciales que no existían al momento de promoverse la anterior tutela, lo que descarta la configuración de identidad fáctica y habilita el examen constitucional del caso.

Precisado lo anterior, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente al auto de 30 de octubre de 2025 que negó la sucesión procesal. La propulsora cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal accionado mediante proveído del 30 de octubre de 2025, al considerar errado el razonamiento allí expuesto, pues consideró que debió ser reconocida como sucesora procesal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así las cosas, se advierte en primer lugar que, la actora cuenta con legitimación en la causa por activa respecto de la censura dirigida contra el auto de 30 de octubre de 2025, en la medida en que ostenta un interés legítimo en la declaración que persigue, consistente en que se le tenga en cuenta dentro del proceso ejecutivo como sucesora procesal.

Igualmente, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -13 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la decisión reprochada -30 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada estableció, en primer lugar, que le correspondía establecer, « si la señora juez de primer grado acertó en denegar la solicitud de sucesión procesal deprecada por la heredera determinada del señor Lisímaco Nieto (q.e.p.d.).». Para dilucidar el tema propuesto, citó el artículo 68 del C.G.P., que regula la sucesión procesal el cual señala que « Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador », norma que, afirmó, determinaba que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.

Señaló que, de acuerdo con el aparte normativo transcrito, la doctrina especializada ha entendido que el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no hubiese presentado.

Explicado lo anterior, recordó que el argumentó medular de la a quo consistió en que el presente trámite se encuentra terminado y por tal circunstancia no había lugar a la sucesión procesal, para lo cual, memoró que, etimológicamente proceso significa acción de ir hacia adelante, conjunto de fases sucesivas que apuntan siempre a un fin determinado, el que dentro del derecho procesal es la consecución de una sentencia y es por eso que culmina normal u ordinariamente el proceso cuando se obtiene la misma, no importa para nada el sentido de ella.

Manifestó que la sentencia constituye la forma normal y ordinaria de finalización del proceso civil, y se profiere una vez superadas las etapas de instrucción y alegaciones previstas en la legislación procesal. No obstante, de manera excepcional, el proceso puede culminar sin una sentencia que decida de fondo la controversia, cuando se presentan formas anormales o extraordinarias de terminación; sin embargo, lo ordinario es que el proceso concluya mediante fallo de instancia. Dicho lo anterior, expuso que, en los procesos ejecutivos la decisión de las excepciones tiene efectos semejantes a los de una sentencia en los procesos declarativos, en tanto que define la controversia planteada frente al título ejecutivo, conforme a lo dispuesto, principalmente, en el artículo 443 del Código General del Proceso.

Al respecto, precisó que el efecto principal de la sentencia es el tránsito a cosa juzgada, lo que le otorgaba carácter inmutable e impedía reabrir discusiones sobre la legalidad del título ejecutivo, del cobro compulsivo y de sus accesorios, así como sobre la procedencia de la ejecución. Adicionalmente, refirió que con la decisión de las excepciones se cierra definitivamente la primera fase del proceso ejecutivo, de ahí que si las excepciones prosperan, el proceso finaliza y no hay lugar al cobro; si no prosperan o lo hacen parcialmente, se ordena continuar con la ejecución, dando inicio a la segunda fase, en la cual ya no se debaten obligaciones, sino aspectos propios de la ejecución, como la liquidación del crédito, el estado de cuenta, la realización de bienes embargados o el cumplimiento de las prestaciones debidas.

Seguidamente, adujo que, en el caso concreto, se advertía que el proceso culminó con la providencia del 18 de marzo de 2024, aclarada mediante auto del 10 de abril de 2024, mediante la cual se adjudicó el inmueble objeto de la ejecución a favor del demandante, quedando así satisfecha la obligación perseguida. Igualmente, sostuvo que lo concerniente a la entrega del inmueble que se encontraba pendiente y el cobro de las costas procesales eran cuestiones accesorias al proceso, y que si bien, se tramitaban al interior de la ejecución, dichas actuaciones no repercutían en el débito de lo que ya fue cobrado y pagado.

En ese orden, concluyó que ante la culminación del proceso que se dio con la adjudicación del inmueble dado en garantía, la sucesión procesal deprecada devenía improcedente, dado el estado actual del asunto, el cual se encontraba terminado, en virtud del ya citado artículo 68 Ibidem, para que opere la sucesión procesal se requiere de un proceso en trámite para que continúe con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales negó la sucesión procesal solicitada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

(ii) Frente a los autos de 28 de enero de 2025 y 14 de mayo de 2025 que negaron la solicitud de nulidad procesal. De otro lado, la promotora cuestiona las decisiones que negaron la solicitud de nulidad presentada en su momento por el ejecutado Lisímaco Nieto, aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela anterior, conforme se explicó en líneas precedentes.

No obstante, en atención a que mediante providencia del 30 de octubre de 2025 se adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de intervención de la ahora accionante como sucesora procesal dentro del proceso, la cual no fue considerada en el trámite tutelar previo por no haberse proferido para ese momento, se procederá igualmente a examinar si, a la luz de este hecho nuevo, resulta procedente el ejercicio del presente mecanismo constitucional.

Así las cosas, se tiene que, comoquiera que del estudio efectuado al auto de 30 de octubre de 2025 se advierte que se trata de una decisión razonable que no amerita la intervención del juez constitucional, resulta claro que la aquí promotora carece de legitimación en la causa por activa para invocar el presente resguardo, tal como pasa a explicarse a continuación. De antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:   El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Bajo el anterior derrotero, para esta Sala resulta claro que la actora alega una indebida notificación de quien fungía como ejecutado dentro del proceso censurado —su progenitor—; sin embargo, se advierte que aquella no ostenta la calidad de parte dentro del respectivo trámite procesal, en atención a que, mediante auto del 30 de octubre de 2025, se negó su intervención como sucesora procesal.

Lo anterior resulta suficiente para advertir la improcedencia del amparo deprecado en lo que este punto respecta. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo, pero por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00