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STL5160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00564-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5160-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00564-00 Acta n.° 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ELKIN RODRÍGUEZ TINOCO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ, a TUSCANY SOUTH AMERICA LTD SUCURSAL COLOMBIA y a los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13744-31-03-001-2022-00029-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo y el que denominó «estabilidad laboral reforzada». En respaldo de su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Tuscany South America Ltd Sucursal Colombia, en los cargos de cuñero y encuellador de perforación de pozos de petróleo y gas « desde el 1.° de septiembre de 2012 hasta el 27 de julio de 2021», fecha en la que el empleador dio por terminado su contrato «sin justa causa», pese a que «se encontraba gozando del fuero de estabilidad laboral reforzada».

Indica que debido a lo anterior, instauró acción de tutela contra la empresa referida, con el fin de obtener su reintegro laboral, cuyo conocimiento se asignó en primera instancia al Juez Promiscuo Municipal de Cantagallo bajo radicado n.° 13744-31-84-001-2021-00364-00, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro o reubicación laboral si era necesario, con la salvedad de que debía interponerse la demanda ordinaria respectiva en el término de los cuatro (4) meses siguientes, so pena de cesar la protección otorgada.

Refiere que en segunda instancia el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití confirmó la decisión impugnada y, en consecuencia, reingresó a la compañía en el cargo de «AUXILIAR HSQ». Explica que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandada y se ordenara su reintegro debido a que para la fecha de terminación del vínculo, contaba con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha en que ocurriera su retorno, así como el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití bajo el radicado n.° 13744-31-03-001-2022-00029-00, autoridad que a través de sentencia de 15 de marzo de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda y absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Relata que inconforme con dicha determinación, presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de providencia de 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Afirma que, en virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2025 la compañía demandada lo despidió. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que no valoraron de forma adecuada las pruebas relativas a su condición de salud.

Alega que en examen ocupacional periódico practicado el 12 de noviembre de 2020 se le diagnosticó «ESCOLEOSIS (sic) DEXTROCONVEXA LEVE», de modo que, asegura, la empresa demandada tenía conocimiento de sus patologías, pero negó su condición con el argumento de la reserva de la historia ocupacional, pese a que desde el 6 de junio de 2018 le autorizó al centro médico en que se practicaban los exámenes ocupacionales a suministrar al empleador toda la información concerniente a su historial médico.

Manifiesta que tras su despido se le negó el ingreso a otra empresa, debido a las patologías que presenta en su columna. Agregó que en septiembre de 2021 la demandada lo convocó para un nuevo proceso de contratación, pero lo rechazó debido al concepto negativo de aptitud médica que se emitió en el examen de ingreso que le practicaron. Por otra parte, destaca que la Junta Regional de Calificación de Santander profirió dictamen n.° 13202301459 el 16 de agosto de 2023, en el que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 19.40% de origen laboral, con fecha de estructuración de 28 de junio de 2023.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 17 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado a proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

La presente acción de tutela se interpuso el 10 de marzo de 2025 y a través de auto de 11 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13744-31-03-001-2022-00029-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado. La apoderada de Tuscany South América Ltd Sucursal Colombia indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo contra sentencia judicial y solicitó que se niegue la protección constitucional.

Un empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití compartió el enlace del expediente digital del proceso n.° 13744-31-03-001-2022-00029-00. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión respecto a la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones en relación con la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 17 de octubre de 2024 en el trámite que dio origen a la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer «si al demandante la asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad, y al pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro, y demás pretensiones pecuniarias de la demanda».

En consonancia con lo anterior, realizó precisiones respecto a la garantía de estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y precisó su alcance conceptual con apoyo en la sentencia CSJ SL2586-2020. A partir de ello, explicó que con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad –a partir de 10 de junio de 2011- la noción de discapacidad debe interpretarse acorde con un «modelo social», en el que no se concibe que reside en la persona sino en la sociedad que impide la plena participación en el entorno. Dicho esto, citó la sentencia CSJ SL1154-2023 con el fin de ilustrar los parámetros objetivos que a partir de entonces determinan la configuración de la protección aludida, los cuales extrajo de la siguiente manera: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, acorde con el concepto de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud - CIF;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económica, que le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios. Al respecto, destacó que, en cuanto al segundo elemento relativo a las barreras, el artículo 2.5. de la Ley 1618 de 2013, establece que estas corresponden a «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», por ello, el trabajador en esta condición tiene derecho a que el empleador adopte ajustes razonables bajo criterios objetivos, para garantizar la integración del empleado en igualdad de condiciones con los demás, sin que ello represente una carga desproporcionada o indebida.

En ese orden, con sustento en la sentencia CSJ SL1360-2018, precisó que corresponde al demandante demostrar la discapacidad y el conocimiento del empleador para que proceda la presunción de despido discriminatorio, y concluyó que una vez ocurrido lo anterior, se impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas o que sin existir justa razón objetiva solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, so pena de que el despido se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, con el correspondiente pago de los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios.

En línea con lo anterior, hizo un recuento de la evolución en la línea pensamiento que esta Corporación ha desarrollado en cuanto al tema de discapacidad y, por último, concluyó: Esta Sala considera procedente seguir apartándose de tal exigencia incluso para terminaciones ocurridas antes de la entrada en vigor de la convención y la ley estatutaria, pues exigir una pérdida superior del 15% a efectos de brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada desconoce el modelo social de discapacidad explicado líneas arriba y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022.

No obstante, sí se adopta de la nueva sentencia en lo referente a los elementos que configuran la discapacidad, a saber: i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En concordancia con la sentencia CSJ SL1152-2023, explicó que para evaluar la discapacidad es necesario contrastar la interacción entre la deficiencia de mediano o largo plazo del trabajador y el entorno laboral, y aclaró que no toda deficiencia es objeto de protección, pues solo se predica cuando aquellas son de mediano o largo plazo e impidan la participación plena y efectiva de la persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Luego, analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente, y en esa dirección, indicó que de conformidad con la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio, este no se practicó el examen ocupacional de retiro a la terminación del vínculo laboral, así mismo, que durante la vigencia contrato de trabajo aquel no contaba con un diagnóstico de discapacidad, pues únicamente hasta marzo de 2022 se probó que acudió a un especialista por dolor lumbar, quien determinó que padecía «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATÍA».

En línea con lo antedicho, refirió que el convocante nunca informó molestias significativas ni presentó incapacidades médicas al empleador, de modo que este desconocía cualquier condición de salud que pudiera afectar el desempeño laboral del hoy accionante. Además, precisó que con posterioridad a su desvinculación laboral, el tutelante reconoció que consiguió un nuevo empleo, pero que renunció a este porque se ordenó su reintegro a través de una acción de tutela.

También precisó que la evaluación médica que confirmó la enfermedad laboral del demandante se realizó en junio de 2022, es decir, que su condición no se diagnosticó ni probó durante la ejecución de su contrato con la empresa demandada. Por otro lado, advirtió que la jurisprudencia exige que la discapacidad esté probada al momento de la terminación del contrato, requisito que en este caso no se cumplía y, por tanto, concluyó que la relación laboral finalizó legalmente por el cumplimiento de la obra o labor contratada, así como que la demandada no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.

Por las razones expuestas, el Tribunal encausado confirmó el fallo absolutorio del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad judicial convocada analizó con argumentos razonables el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En lo demás, la Sala advierte que en la decisión censurada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena especificó el marco jurídico aplicable orientado por la jurisprudencia de esta Sala, así como las razones por las cuales consideró que los elementos de juicio aportados no acreditaban la existencia de la discapacidad alegada por el demandante durante el periodo en que transcurrió la relación laboral con la demandada, toda vez que no se acreditó la deficiencia de mediano o largo plazo, ni su interacción con barreras que le impidieran el ejercicio efectivo y libre de su capacidad laboral en condiciones de igualdad con los demás, y mucho menos que el empleador conociera siquiera un diagnóstico médico relevante en el trabajador, enunciados que no se advierten irrazonables o desproporcionados y soportan objetivamente la conclusión final del Tribunal, ello al margen de compartirla o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2