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STL516-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105587 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL516-2024 Radicación n.° 105587 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ SANTANA SANTANA contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS VEINTICINCO Y TREINTA Y TRES CIVILES DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, como también a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado de radicado 2017-00641.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso de pertenencia en contra de José Rodrigo Santana Puentes, Rosa Imelda Puentes de Santana y las personas desconocidas e indeterminadas que pudiesen tener derecho real sobre un bien inmueble, con el fin de que se declarara que adquirió el mismo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en un 100%.

El 14 de diciembre de 2021 se adelantó diligencia de inspección judicial del fundo objeto del trámite, en donde se surtieron los interrogatorios de varios de los señalados por el promotor; sin embargo, uno de ellos, se retiró porque le avisaron que la hermana de su esposa había fallecido, por lo que aquél pidió que se señalara nueva fecha para escuchar al deponente, pero el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó esa petición, de conformidad con los artículos 78 y 373 del Código General del Proceso.

Asimismo, el a quo expresó que sólo se recibirían las declaraciones de quienes estaban presentes y prescindía de las demás, al estimar que «el fallecimiento de una cuñada o cualquier otra persona no constituye caso fortuito o fuerza mayor». Al no estar de acuerdo con lo anterior, se presentó alzada. El despacho, mediante fallo del 19 de enero de 2022, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor, decisión contra la cual el apoderado de los enjuiciados presentó recurso de apelación. El tribunal accionado, el 2 de febrero de 2023, admitió en el efecto suspensivo el mecanismo vertical y otorgó un término de 5 días para que fuese sustentado el mismo, so pena de declararse desierto.

La autoridad judicial de segundo grado, por medio de providencia del 14 de marzo de 2023, confirmó el auto del 14 de diciembre de 2021 cuestionado y condenó en costas al memorialista. El mismo 14 de marzo de 2023 el ad quem emitió otro proveído en el que tuvo por sustentada anticipadamente la alzada planteada por los demandados y se otorgó traslado de 5 días de la sustentación efectuada por José Rodrigo Santana Puentes para que manifestara lo que considerara pertinente.

Respecto de lo resuelto anteriormente, el actor presentó recurso de reposición en el cual señaló que desistía de la apelación interpuesta en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2021 y debatió la condena en costas en su contra por estimar que: No viene al caso toda vez que, al desistir de esa prueba testimonial, desapareció́ el objeto de la causa, e igual la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada por su Señoría, no viene al caso por haberse presentado el testigo señor MILTON JOEL MARTÍNEZ MUÑOZ, quien estuvo presente en la audiencia, desde las 9am; al prolongarse la misma, se retiró́, por razones de fuerza mayor.

La Corporación accionada, en providencia del 20 de abril del año en curso, no dio trámite al reproche formulado contra las costas, ya que no resultaba viable la reposición contra providencias que resolvieran apelaciones. Asimismo, negó el desistimiento deprecado, toda vez que al observar que «en el expediente no obra ninguna solicitud en la que se desista de la alzada con antelación al proveído de 14 de marzo de 2023».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de mayo de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia, ante la falta de concurrencia de los elementos necesarios para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien ubicado en la Calle 13 A No. 80D – 52 de la urbanización La Promesa I de Bogotá́ D.C. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1551446.

El tutelista aseguró que se conculcaron sus prerrogativas constitucionales, ya que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que adquirió el 50 % de bien mediante actos violentos, por lo que en el 2010 por intermedio de apoderada tramitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero la misma no se llevó́ a cabo.

Lo anterior, se reiteró́ para el 2015 sin éxito, debido a que la diligencia fracasó por la inasistencia del convocado. El promotor expresó que para el año 2017 instauró la demanda de pertenencia objeto de debate e instauró acción constitucional en 2018, contra su descendiente por el delito de violencia intrafamiliar. El promotor dicho que en la decisión emitida por el ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y se quejó́ de que el recurso impetrado por el demandado haya sido tramitado, pues afirmó que no fue debidamente sustentado, por lo que propuso oportunamente remedio de reposición en contra del auto del 14 de marzo de 2023, que no fue resuelta previo a emitir la sentencia que aquí́ censura.

Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada el 14 de marzo de 2023 y la sentencia del 29 de mayo del mismo año, ambas emitidas por el tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que sus determinaciones se tomaron acorde a la ley y respetando los derechos fundamentales a las partes.

Allegó el link del expediente contentivo de la demanda objeto de debate constitucional. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas en el trámite cuestionado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado; para tal efecto, inicialmente, frente al auto del 14 de marzo de 2023, dijo lo siguiente: El resguardo incumple el requisito subsidiariedad (…) si bien, en el plenario se observa la existencia de un recurso horizontal propuesto por el accionante, en este no se precisó con claridad qué pronunciamiento censuraba, pues, aunque en un aparte se quejó de la orden de correr traslado a la parte no recurrente, la petición se enfiló en contra de la condena en costas establecida en el auto que resolvió la alzada, reproche que fue resuelto de forma adversa (20 abril 23), sin que se solicitará oportunamente la adición de dicha providencia con relación a la ausencia de sustentación, de acuerdo a lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Dicho esto, se pronunció respecto del cuestionamiento al fallo del 29 de mayo de 2023, después de traer a colación apartes de esa decisión, estimó que la misma «descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada». III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, pretende el tutelista dejar sin efecto las providencias dictadas el 14 de marzo de 2023 y 29 de mayo del mismo año, ambas dictadas por el tribunal accionado. Pues bien, lo que tiene que ver con el cuestionamiento realizado en contra del auto del 14 de marzo de 2023, cabe señalar que ese día el colegiado accionado emitió 2 providencias, una en la que confirmaba dicho proveído y condenaba en costas al demandante y, la otra, en la que dio por sustentado de manera anticipada la alzada impetrada por los demandados contra el fallo de primera instancia del 19 de enero de 2022.

El accionante presentó remedio horizontal en el que no precisó con claridad qué pronunciamiento censuraba, pues, aunque en un aparte se quejó́ de la orden de correr traslado a la parte no recurrente, la petición se enfiló en contra de la condena en costas establecida en el auto que resolvió la alzada, que desató de manera desfavorable el ad quem en proveído del 20 de abril hogaño. Frente a lo anterior, cabe señalar que contra esta última determinación, no se avizora que se haya presentado alguna inconformidad contra la misma, ya que pudo hacer uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance, tal como lo es la adición, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que, tal y como lo señala el a quo constitucional de primer grado, fuera el fallador natural quien se pronunciara sobre la ausencia de sustentación del recurso de apelación y de ahí se estudiara su argumento frente a ese punto.

En ese sentido, se desnaturaliza el requisito de residualidad, toda vez que, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Asimismo, es de resaltar que la determinación que resolvió la reposición por parte del juez de apelaciones, como ya se señaló, es del 20 de abril de 2023; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 30 de octubre del mismo año según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 10 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Ahora, en lo que tiene que ver con el descontento planteado frente al fallo de segunda instancia del 29 de mayo de 2023, cabe señalar que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo esta determinación que cuestiona.

En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada inicialmente realizó un recuento de los medios convicción incorporados y concluyó que: De las pruebas recaudadas dentro del plenario no puede colegirse que el demandante ostente la posesión exclusiva respecto del 100% del predio objeto de usucapión. En efecto, el demandado José Rodrigo Santana ejerce una ocupación sobre un área aproximada de 30m2 del total de la primera planta que completa 66m2, lo cual deja sin asidero su pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio encaminada hacia el área total del inmueble, la cual debía ser ponderada en tales términos en garantía del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Luego, frente al allanamiento de Rosa Imelda sostuvo que «no se puede desconocer que ella misma ratificó el uso compartido que tienen con su hijo Rodrigo sobre la primera planta del bien deprecado en pertenencia en una proporción del 50% para cada uno». Y, en torno al dictamen pericial allegado, el tribunal dijo que «no se aprecia una falencia de la trascendencia descrita por el censor en atención a que la experta rindió su concepto sobre el bien objeto de usucapión».

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado, no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00