Radicación n.° 82553 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL516-2019 Radicación n. °82553 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de la señora MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO contra la sentencia proferida por la SALA FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación n.º4155310500120180010600, objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, postulación, y acceso a la administración de justicia presuntamente calculados por el despacho judicial accionado. Como sustento de la petición de amparo, afirmó que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, la señora Yeimi Bibiana González Martínez, por intermedio de apoderado promovió en su contra demanda laboral de única instancia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el 10/11/2017 y el 12/05/2018, y que su terminación se dio de forma unilateral sin justa causa, y como consecuencia, fuera condenada a pagarle los aportes a la seguridad social, el auxilio de cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, y demás emolumentos adeudados.
Aseguró, que una vez fue presentada la demanda el 7 de junio de 2018, radicada bajo el n.º 41551310500120180010600, por auto del 21 de junio, el despacho la admitió, y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.L., y S.S., el día 17 de julio de 2018. Que de la anterior decisión, fue notificada personalmente el 10 de julio de esa anualidad, misma data en la que presentó « solicitud de aplazamiento», adjuntando como respaldo de dicha petición «copia del oficio No. 2018- 0842 emanado del Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón – Huila, para realizar audiencia el 17 de julio de 2018, misma fecha de la audiencia programada al interior de las diligencias atacadas»., solicitud a la que accedió el juzgado por auto del 17 de julio de 2018, reprogramando la audiencia para « el 26 de julio de 2018 a las 7:00 am».
Que en vista de lo anterior, nuevamente el 23 de julio, «presentó una solicitud de aplazamiento como quiera que a través de oficio del 16 de julio de 2018 (antes de programarse la audiencia del Juzgado laboral), el subintendente Carlos Andrés Artunduaga Tovar, Investigador Criminal del Grupo de Lavado de activos de la DIJIN, por oficio S- 2018 – 001757 la citó para que concurriera los días 25, 26 y 30 de julio de 2018, a las instalaciones de la dirección de Investigación Criminal e Interpol en la A venida el Dorado No. 75 – 25 barrio Modelia en la ciudad de Bogotá, con el ánimo de llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de las personas y ampliación de denuncia, dentro del proceso del radicado 110016000962201780047», situación que era de obligatorio cumplimiento en razón de la relevancia y gravedad de los asuntos, por lo que era humanamente imposible concurrir a la diligencia del Juzgado Laboral, « ».
Expresó, que sin que se hubiera pronunciado sobre la última petición de aplazamiento, el 26 de julio de 2018, el juzgado practicó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, declaró instalada la audiencia de que trata el artículo 72 del CPLSS, y negó la solicitud de aplazamiento en plena audiencia conforme lo reglado en el artículo 77 ibídem; frente a la contestación de la demanda afirmó que « precluyó la oportunidad por no haber asistido, en igual sentido de conciliación », por lo que le impuso las consecuencias dispuestas en el numeral 2º del último canon señalado, y «por ende presumió los hechos como ciertos, así mismo declaró que no habían excepciones previas, que no había saneamiento del litigio, la fijación del litigio se dio conforme lo dicho por el demandante en ese proceso por no haber podido concurrir, y decretó todas las pruebas pedidas y las practicó, y aplicó la confesión presunta, declaró clausurado el debate probatorio pese a que dispuso practicar el de la demandada concedió a las partes oportunidad para alegar de conclusión»., y luego de un receso, dictó la sentencia declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el 10/11/2017 y el 12/05/2018, y la condenó al pago de unas sumas de dinero.
Arguyó, que mediante memorial radicado el 30 de julio de esa anualidad, presentó las exculpaciones al despacho accionado, para no haber acudido a la diligencia del 26 de julio de 2018, en las que «expuso que antes de la programación de la diligencia ya le habían pregrado otra en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN PONAL».
Que el secretario del juzgado, el 10 de agosto de 2018, dejó constancia que «el 24 de julio de 2018 a última hora hábil quedó debidamente ejecutoriado el auto del 17 de julio de 2018», con la cual se había atendido la petición de reprogramación de la audiencia referida, afirmando que si bien el auto del 17 de julio de 2018, quedó ejecutoriado en la fecha certificada por el juzgado, «previo a su ejecutoria ya se había presentado la solicitud de reprogramación para cambiar la fecha de la diligencia sin que el Despacho le haya resuelto, con la finalidad de agendar de común acuerdo la diligencia con las partes», por lo que se evidenciaba la violación de los derechos fundamentales invocados, Bajo los fundamentos fácticos relatados, solicitó que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo que se adopte, se deje sin efecto las audiencias celebradas el 26 de julio de 2018, así como los demás actos procesales que se hayan derivado de su materialización, y en su lugar, proceda a fijarse nueva fecha para realizarla, previniendo a las partes a concurrir a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a la señora Yeimi Bibiana González Martínez. El despacho accionado, remitió copia del proceso cuestionado.
El juez constitucional de primera instancia, en vista de que la vinculada, no pudo ser notificada en la dirección registrada en la demanda del proceso cuestionado, por auto de 13 de noviembre de 2018, ordenó su emplazamiento, por intermedio de la página Web de la Rama Judicial. Y surtidas las actuaciones precedentes, por sentencia del 16 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional solicitado, bajo las siguientes consideraciones: […] no se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, como quiera que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, pues la misma falta de comparecencia a la audiencia que solicitó ser reprogramada, propició la desprotección de sus derecho de defensa y de contera el ejercicio de todas la oportunidades procesales dispuestas por el ordenamiento adjetivo, para controvertir la decisión desfavorable.
Valga recalcar acometiéndonos a los cuestionamientos elevados en esta acción constitucional contra la decisión proferida al interior del proceso laboral de única instancia, con relación a la falta de atención de la solicitud radicada el 17 de julio de 2018, como situación que propició la vulneración denunciada, se advierte razonable que el juzgador convocado no se pronunciara anticipadamente a la realización de la audiencia, teniendo en cuenta que la proximidad de la misma, impedía la notificación y ejecutoria en tiempo de la eventual decisión desfavorable, adicionalmente, la expectativa que desarrolle un litigante frente a la resulta de su solicitud, no deviene de modo alguno vinculante al despacho de conocimiento, mucho menos sirve de excusa para no disponer la actuación procesal de parte que reclama la causa, como lo era conferir un poder para su representación, afrontado activamente las pretensiones de la demanda en su contra, máxime cuando por la formación profesional de la tuteante, resulta inaceptable que exponga una suerte de ingenuidad frente a la falta de respuesta a su nueva solicitud de aplazamiento.
Agregó, que la falta de actividad dentro de las reglas del procedimiento es particularmente sancionada por el ordenamiento jurídico, de ahí que sea un deber del actor desplegar todas las actuaciones judiciales ordinarias que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, cumpliendo con las cargas procesales para la sustanciación de los autos, atendiendo a la necesidad de cada trámite, por lo que no podía convalidarse bajo ninguna circunstancia, «que la accionante optara de forma alternativa por la acción de tutela a fin de obtener una decisión dirigida a garantizar sus derechos fundamentales », cuando la falta de diligencia para el efecto no puede suplirse con la interposición de esta acción. II.
IMPUGNACIÓN La promotora de la acción, a través de su apoderado impugnó la decisión, alegando que contrario a lo referido por el tribunal, en cuanto que no agotó los medios ordinarios de defensa, estaba demostrado con las pruebas allegadas que dentro de los tres (3) días de realizada la diligencia, se allegó escrito exponiendo las particularidades por las cuales no pudo asistir a la diligencia. Además, que se pasó por alto que en la solicitud de aplazamiento de la audiencia elevada el 10 de julio de 2018, se informó de manera precisa lo siguiente: «De conformidad con la Notificación por aviso de fecha 06 de julio del presente año en donde se informa un proceso laboral en mi contra, la cual me fuere entregada personalmente el día 10 de julio teniendo en cuenta que me encontraba fuera del departamento, por lo cual me permito comunicar a su despacho que debido a mi labor para esa fecha y hora programada por el despacho me es imposible asistir, teniendo en cuenta que con anterioridad el mes de julio y parte de agosto tengo fechas programadas de horarios de estudio de posgrado y audiencias, para la fecha 17 de julio de 2018 me había sido con anterioridad programada por el Juzgado Primero Penal de Garzón audiencia de preparatoria, en atención a lo anterior le solicitó muy respetuosamente sea aplazada y reprogramada audiencia con el fin de dar continuidad al proceso de referencia …», (sic) con lo cual quedada claro, que dicha solicitud fue de “reprogramación y no de aplazamiento».
De manera, que por haberle informando al despacho el mismo día de la notificación personal del proceso, que en esas fechas ya se le había anunciado diligencias y tenía estudios programados; tanto así que previamente el Subintendente Carlos Andrés Artunduaga Tovar, Investigador Criminal de Grupo Lavado de Activos de la Dijin le «había comunicado de manera oral que se realizarían Diligencias los días 25, 26 y 30 de julio de 2018 en la ciudad de Bogotá, plaza diferente a Pitalito donde se realizaría el proceso Laboral de única instancia, solo faltaba que dicho enteramiento se realizara de manera escrito», debió ser claro para el accionado, que « en el mes de julio y parte de agosto ya tenía el calendario copado, ello con la finalidad de acordar la fecha de la defensa para desarrollar la defensa en causa propia».
Señaló, que al haber concluido el Juzgado en la audiencia del 26 de julio de 2018, que era imposible decretar de nuevo aplazamiento, resultaba contrario a derecho, en la medida en que el auto del 17 de julio de 2018, que “reprogramó ” la audiencia para el 26 de julio, solo quedó ejecutoriada hasta el 24 de julio a última hora hábil, y la petición de “reprogramación ” de la misma se hizo el 23 de julio de 2018, es decir, dentro de la ejecutoria de éste, luego, bajo tales circunstancias resultaba evidente que no se trataba de una “solicitud de aplazamiento, sino que las peticiones eran únicas y exclusivamente de reprogramación, convirtiéndose esto en un recurso de reposición contra el señalamiento de la diligencia por la imposibilidad material de realizarlas».
Tampoco, comparte lo asentado, en cuanto que había hecho uso de la presente acción de forma supletoria, toda vez que no contaba con otro mecanismo idóneo para restablecer sus derechos, resaltando que no fue falta de diligencia, pues siempre en el término legal solicitó la reprogramación de la diligencia, lo cual era muy usual por los abogados litigantes.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso bajo examen, la impugnación, es síntesis, está orientada a demostrar que la petición radicada el 23 de julio de 2018, dentro del proceso controvertido, no se trató en sí misma, de una solicitud de « aplazamiento» de la audiencia prevista para el 26 de julio de esa misma anualidad, sino de la » reprogramación» de ésta, por considerar que el auto del 17 de julio, con el cual el juzgado accedió a su aplazamiento, solo quedó ejecutoriado el 24 de julio, y en esas condiciones, debía entenderse que se trató de una sola petición en ese sentido, y de consiguiente, resultaba viable la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia a la cual no puedo asistir.
El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, establece: Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, del examen de las diligencias allegadas con el libelo de la tutela, y por el despacho judicial accionado, a folio 106, se constata que el 10 de julio de 2018, fue notificada personalmente la señora Maribel Buitrago Acevedo de la demanda, al igual que de la fecha programada para el 17 de julio de esa misma anualidad, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 72 del CPLSS, y que en la misma fecha de notificación, la demandada y ahora accionante, presentó petición, manifestándole al despacho que « […] debido a [mi] labor para esa fecha y hora programada por su despacho me es imposible asistir, teniendo en cuenta que con anterioridad el mes de julio y parte de agosto tengo fechas programadas de horarios de estudio de posgrado y audiencias, para la fecha 17 de julio de 2018 me había sido con anterioridad programada por el Juzgado Primero Penal de Garzón audiencia de preparatoria, en atención a lo anterior le solicitó muy respetuosamente sea aplazada y reprogramada audiencia con el fin de dar continuidad al proceso de referencia […]» folio 108, aplazamiento al que por auto del 17 de julio de 2018, accedió el juzgado, por haber aportado la demandada prueba sumaria, señalando como nueva fecha el día 26 de julio de 2018, folio 110.
Posteriormente, el 23 de julio de 2018, la demandada radicó memorial en el que expone: De conformidad con Auto de fecha de 17 de julio del presente año en donde se informa audiencia para el día 26 de julio del hogaño a las 7:00 a.m. me permito comunicar que debido a mi labor y estudios en posgrado que me encuentro realizado con anterioridad para para esta fecha y hora programada por su despacho la suscrita le es imposible asistir, por encontrarme fuera del departamento del Huila en horario de clases, programas y horarios que ha sido con anterioridad a la orden de su despacho, para el día 16 de julio bajo el No S 2018- 001757/AICOR.
GRULA me es informado que requieren mi presencia en la ciudad de Bogotá para cumplir con el rigor de un proceso que antecede a su auto. Por lo cual me permitiré informar las fechas sin agenda aún son en los días 23, 24, 28 y 29 agosto, con el fin de que sean tenidos en cuenta para mencionada reprogramación, los anteriores días como lo enuncio anteriormente ya cuenta con agendas en los distintos procesos que tramito y estudios en posgrados, en atención a lo anterior le solicito muy respetosamente sea aplazada y reprogramada audiencia con el fin de dar continuidad al proceso de la referencia».
Petición, respecto de la cual se pronunció negativamente el despacho accionado, en la audiencia pública de que trata el artículo 72 del CPLSS, celebrada el 26 de julio de 2018, en los siguientes términos: «Se negó la solicitud de aplazamiento obrante a folio 33 del expediente de conformidad con el artículo 77 del CPLSS, que impide decretar un nuevo aplazamiento luego de haberse accedido a uno, máxime cuando se trata de la misma parte», prosiguiendo a continuación con el agotamiento de las etapas de dicha audiencia, hasta la sentencia a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del litigio, con extremos temporales desde el 10/11/2017 hasta el 12/05/2018, condenado a la ahora accionante, al pago de $2´514.648, por concepto salarios, prestaciones sociales, y vacaciones.
A folio 122, se observa proveído del juzgado, en el que el secretario deja constancia, «que el día 24 de julio de 2018 a última hora hábil quedó debidamente ejecutoriado el auto de fecha 17 de julio de 2018, visible a folio 31 de la foliatura, con el cual el despacho había atendido petición de reprogramación de audiencia». Y pone de presente al juez que dentro de los tres (3) días siguientes a que se profiriera la sentencia, la demandada, allegó escrito justificando su inasistencia a la misma.
Del anterior análisis, se concluye que contrario de lo afirmado por el impugnante, las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado, no denotan arbitrariedad alguna, comoquiera que se ciñeron a lo prestablecido por el artículo 77 reproducido en renglones precedentes, pues ante la petición de aplazamiento de la audiencia prevista para el 17 de julio de 2018, esta se reprogramó para el 26 de ese mismo mes y año, sin que fuera viable un nuevo aplazamiento, tal como lo determinó el juzgado.
Y así se afirma, por cuanto con independencia de que el auto del 17 de julio, solo hubiere cobrado ejecutoria el 24 de julio, como se verifica con la constancia secretarial de folio 122, no puede entenderse como lo pretende hacer ver la impugnante, que se trató de una única petición de aplazamiento, pues de interpretarse la norma de esa manera, la única oportunidad de aplazamiento que se consagra en relación con dicha audiencia, se tornaría indefinida, con la sucesiva presentación de peticiones de las partes en ese sentido, alegando diferentes circunstancias, como aconteció en el caso bajo examen, donde con la petición del 23 de julio, expuso que no podía asistir en la nueva fecha señalada, porque debía entender asuntos laborales y académicos en esta Capital.
Ahora bien, frente a la petición presentada por la accionante el 30 de julio de 2018, excusando su no comparecencia a la audiencia pública cuestionada, el juzgado por auto del 4 de septiembre de 2018, visible de folio 126 a 128, se la negó al « establecer que demandada antes de la audiencia plurienunciada alegó que no podía comparecer por cuanto tenía programadas unas actividades académicas en la ciudad de Bogotá en los días de la misma y por ende solicitó el aplazamiento, empero la misma se denegó, dado que se trataba del segundo aplazamiento solicitado por la misma parte, advirtiendo que el artículo 77 del CCTSS prohíbe la presencia de un nuevo aplazamiento», determinación que no reviste vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto que no puede volverse sobre lo ya decidido, que ha tenido como soporte idénticos supuestos fácticos.
De lo hasta aquí decantado, es claro, que lo alegado por la impugnante, no tiene fundamento jurídico alguno, pues ante la imposibilidad de poder comparecer a la audiencia reprogramada para el 26 de julio de 2018, debido a los compromisos ya adquiridos, según su propio dicho, y la prohibición de reprogramarse la misma, por más de una vez, según las voces del artículo 77 del CPTSS, debió conferir poder para su representación y defensa, y sin embargo, no lo hizo; luego tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, dicha omisión deja en evidencia que no agotó los mecanismos con los que contaba a su alcance, desidia que no puede ahora alegar en su favor.
Las anteriores razones son suficientes para la confinación de la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL516 - 2019 Radicación n. ° 82 5 53 Acta n.º 0 2 Bogotá, D.C., vientres ( 2 3 ) de enero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de la señora MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO contra la sentencia proferida por la SALA FAMILIA - LABORAL DEL TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO Ú NICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al c ual se vincul ó los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación n.º4155310500120180010600, objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL516-2019 Radicación n. °82553 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de la señora MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO contra la sentencia proferida por la SALA FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación n.º4155310500120180010600, objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la