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STL5159-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00660-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5159-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00660-00 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ ARBOLEDA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Claudia Patricia Ramírez Arboleda promovió proceso ejecutivo contra Londoño y García Asesorías Integradas SAS y Judy Andrea Arcila Mesa, con el fin de obtener el pago de la condena que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral por un valor de $3.841.445.

Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 05001-31-05-014-2018-00544-01, el cual, mediante auto de 19 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago a su favor y contra de Londoño y García Asesorías Integradas SAS y Judy Andrea Arcila Mesa por la suma pretendida.

Añadió que, el 6 de agosto de 2024 se celebró la audiencia prevista en los artículos 372, 373 y 443 del Código General del Proceso, oportunidad en la que el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por la suma de $1.543.591. Reseñó que contra tal determinación presentó recurso de apelación y que mediante auto de 29 de agosto de 2025, notificado el 3 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó que la excepción de pago formulada por la parte ejecutada no se fundó en pagos realizados con posterioridad a la sentencia del proceso ordinario laboral de 20 de junio de 2018, sino en los mismos pagos parciales que, según dijo, ya habían sido alegados y debatidos dentro de ese trámite, frente al cual se profirió sentencia en firme.

Afirmó que, pese a tratarse de un título ejecutivo contenido en una providencia ejecutoriada, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín modificó el monto allí reconocido, al ordenar el pago de una suma inferior con fundamento en documentos y pagos que ya habían sido objeto de controversia en el proceso ordinario y que, además, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó. Sostuvo que las decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y desconoció la institución de la cosa juzgada, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, con tal fin, solicitó que se dejara sin efectos los proveídos que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de agosto de 2024 y el 29 de agosto de 2025, respectivamente.

La acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026, se asignó al despacho el 10 del mismo mes y mediante auto de 11 siguiente se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el enlace del expediente digital.

No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron las garantías superiores de la actora al proferir los autos de 6 de agosto de 2024 y el 29 de agosto de 2025, respectivamente.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el auto que confirmó la decisión que declaró parcialmente probada la excepción de pago – 3 de septiembre de 2025 - y la interposición de la presente acción – 9 de marzo de 2026 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA   Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   2 SCLAJPT-12 V.00