Micelio
STL5159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

Radicación n.° 46432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5159-2017 Radicación n.° 46432 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA ELENA, GERMÁN, ELVIA JUDITH, JAIME IVÁN, GUILLERMO, ALBERTO ANTONIO, LIBIA y JAVIER MÁRQUEZ VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a DIONISIO ELKIN DE JESÚS PALACIO AVENDAÑO, INÉS FABIOLA PALACIO DE QUIROZ, ÁNGELA RITA PALACIO AVENDAÑO, DIONISIO ALBERTO, GILDARDO DE JESÚS Y JAIRO PALACIO CÁRDENAS y a LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada. Como fundamento de su solicitud expusieron que promovieron demanda ordinaria de reivindicación ficta o presunta contra las Empresas Públicas de Medellín a fin de que se les declarara propietarios de la mina «Versalles» en posesión de la demandada, la cual los inundó para desarrollar el proyecto hidroeléctrico Riogrande II, y en consecuencia se le condene a reconocer su valor económico.

Informaron que la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; que al ser notificada, la accionada se opuso a las pretensiones y llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía; también presentó incidente de nulidad por falta de competencia que el despacho judicial declaró probado y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que generó el conflicto negativo de competencia; que el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer el asunto.

Adujeron que el 15 de abril de 2011, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones con fundamento en que «no era posible aplicar por analogía el artículo 955 del Código Civil, sino que por el contrario, con base en la sentencia T-696 de 2010, las normas aplicables eran el artículo 90 de la Constitución Política y las de derecho administrativo, que le asignan competencia para conocer del caso a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto, con base en ellas es necesario adelantar un proceso de reparación directa».

Añadieron que apelaron la anterior decisión y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, revocó la de primera instancia, para en su lugar, ordenar la reivindicación ficta o por equivalencia de la mina «Versalles», para lo cual acudió a «reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia»; que EPM interpuso recurso extraordinario de casación e invocó, dentro de los cargos, la causal de nulidad por falta de competencia, la cual se desestimó. Sostuvieron que la Sala de Casación Civil acogió el tercer cargo por violación de los artículos 946 y 955 del Código civil, 90 de la Constitución, 86 del Código Contencioso Administrativo y 33 de la Ley 142 de 1994 por cuanto «no era viable adelantar una demanda de reivindicación ficta», al cual se opusieron con fundamento en que «si continúa vigente el presupuesto definitorio de la competencia y de la idoneidad de la acción impetrada, esto es, la decisión de Consejo Superior de la Judicatura, que estableció la competencia de la jurisdicción civil, y ella fue aceptada por la Sala Civil de la Corte Suprema al negar el primer cargo de casación, no puede entrarse a discutir la aplicación de las normas civiles en el sub lite por medio del tercer cargo».

Afirmaron que la Corte acogió el citado cargo sin que se hubieran controvertido los argumentos que expuso al oponerse, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues lo que se discutía era el derecho de propiedad de los demandantes sobre la mina y no de una ocupación; que con su decisión, la Corporación desconoció su propio precedente, de acuerdo con el cual es posible demandar a una entidad pública por medio de la acción de reivindicación ficta o por equivalencia, cuando se persigue la protección del derecho real de dominio.

Esgrimieron que la mayoría de los accionantes son de la tercera edad, se encuentran en delicado estado de salud y esperan que la justicia emita una decisión de fondo que resuelva definitivamente la perturbación del derecho de propiedad sobre su predio, por lo que solicitan «[d]ejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de septiembre de 2016 […]»; que como consecuencia se emita una «decisión de fondo» dentro del proceso que dio origen a la controversia, con base en la normatividad del Código Civil y en especial el artículo 955 o en subsidio «Enviar directamente o a través del despacho en el que se encuentre radicado el expediente al momento de definir la presente acción de tutela, y dentro de las 48 horas siguientes a la misma, el proceso con radicado 05001-31-03-009-2008-00485-01, SC12437-2016, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que conservando la validez de todo lo actuado, profiera sentencia de fondo que ponga fin al proceso, garantizando un turno de fallo que permita a los reclamantes, personas de la tercera edad, el acceso a la administración de justicia».

Mediante auto de 7 de marzo de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, informó que no está legitimado en la causa por cuanto no está obligado a satisfacer la pretensión del accionante; que tampoco fue empleador de éste, no se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; consideró que también se desconoció el principio de inmediatez y de subsidiariedad porque el fallo se notificó por edicto en el mes de septiembre de 2016; mencionó que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, ni puede ser utilizada como una instancia adicional de revisión de los fallos judiciales o para reabrir un debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes.

La Sala de Casación Civil informó que allí se tramitó el recurso extraordinario de casación que se promovió en el proceso ordinario de Martha Elena Márquez Vargas y otros contra Empresas Públicas de Medellín y que no cuenta con el expediente porque se envió al tribunal del origen. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dijo que los aspectos denunciados por el accionante deben ser definidos por el juez constitucional y que el proceso se encuentra en surtiendo el trámite ante el superior.

Las Empresas Públicas de Medellín, a través de su apoderado general, sostuvo que esta acción es improcedente, niega que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; la decisión está garantizada por la cosa juzgada, en la que no se advierte un error jurídico; además que se debe garantizar la seguridad jurídica; señaló que si bien el Consejo Superior de la Judicatura definió la competencia para conocer el asunto, ello no quiere decir «que las pretensiones debían prosperar»; se remitió a las consideraciones de la autoridad judicial y con base en ellas dedujo que se sustentó apropiadamente el cambio de jurisprudencia sobre la materia, por lo que no se viola ninguna norma constitucional; finalmente esgrimió que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para modificar una sentencia que considera ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestionan las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario que los accionantes promovieron contra las Empresas Públicas de Medellín, que en última instancia resolvió la Sala de Casación Civil mediante providencia del 6 de septiembre de 2016 que dispuso casar la que el 15 de diciembre de 2011 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sede de instancia, confirmó la del 15 de abril de 2001 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

La Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario de casación en la citada providencia, señaló que en la demanda se propuso la acción reivindicatoria ficta, y al efecto se remitió a las pretensiones de la demanda y al fallo del Tribunal, que fundó su decisión en el artículo 955 del Código Civil, sin que esa inferencia hubiera sido motivo de ataque por el recurrente, por lo que descartó error de los operadores judiciales que conocieron el proceso, y por tanto descartó la nulidad procesal que invocó la empresa; añadió al respecto, que el Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 25 de junio de 2008, desató el conflicto que se suscitó entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y le asignó la competencia al primero. Posteriormente, para ubicar al caso fácticamente, la Corte señaló que tanto el Tribunal como el recurrente parte de «la ocupación por parte de la empresa demandada de la mina de oro denominada “Versalles”, propiedad de la comunidad representada por los actores, como quiera que para desarrollar el proyecto hidroeléctrico “Riogrande II” se apoderó del terreno donde estaba ubicada, el cual, en parte, inundó y, en lo restante, reforestó, como zona de protección del embalse».

Ahora bien, luego de memorar diferentes decisiones de esa misma Corporación en la que sostuvo que «cuando se ha dado la ocupación permanente de inmuebles por parte de una entidad pública, los cuales no pueden ser restituidos materialmente a su titular, por resultar gravados con el uso público o con un servicio del mismo linaje, ha reconocido la pertinencia de la acción reivindicatoria ficta o figurada prevista en el artículo 955 del Código Civil»; luego de lo cual señaló que «un nuevo estudio de la cuestión conduce a la Sala a abandonar ese criterio y a efectuar el cambio jurisprudencial correspondiente […]», y pasó a sostener su nuevo criterio.

En seguida se remitió a los atributos del derecho de dominio sobre una cosa, y dijo que la acción prevista por el legislador para recuperarla es la reivindicación, conforme está prevista en el artículo 946 del Estatuto Adjetivo Civil, lo que le garantiza hacer efectivo el derecho de persecución, que le permite a quien ha sido despojado de la misma, recuperarla materialmente, junto con sus frutos, advirtió que «cuando no es posible la recuperación física o material del bien por parte del propietario, no hay lugar a la reivindicación y que la única excepción a este principio, aparece concebida en el artículo 955 del Código Civil […]»; posteriormente razonó: Como se observa, cuando el poseedor vende la cosa a otro y, en tal virtud, se torna imposible, o poco probable, para el dueño perseguirla, el legislador le otorga a éste una acción de dominio especialísima, que ha dado en llamarse reivindicación ficta o figurada, la cual tiene por fin la entrega del dinero que el primero recibió en razón de la enajenación; y, adicionalmente, que se resarzan al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados, en el supuesto de que dicha transferencia la hubiere realizado el vendedor a sabiendas de que recaía en un bien ajeno. Nótese que la herramienta ahora comentada está desprovista del carácter restitutorio propio de la reivindicación y que, por el contrario, ostenta naturaleza puramente indemnizatoria, toda vez que su finalidad es, en principio, que el precio recibido por el poseedor, se entregue al propietario; y, accesoriamente, la reparación de la totalidad de los daños experimentados por éste, cuando aquél actuó de mala fe.

Siguiendo con su argumento, la Sala de Casación Civil indicó que «ante la imposibilidad del dueño de recuperar materialmente el bien de su propiedad, situación que equivale a su ocupación permanente, lo que él pretende es que la administración pública le pague su precio, la vía idónea para la consecución de ese objetivo era –y es, como adelante se aclarará- la acción de reparación directa establecida en la segunda de dichas normas, habida cuenta que mediante su ejercicio podía obtenerse del Estado la reparación de la totalidad de los perjuicios que con su actuar ocasionó, entre ellos, el daño emergente constituido por la pérdida de la cosa».

Estimó que la existencia de esa acción especial «le cerraba, y cierra, el camino a cualquier otro medio de defensa, incluida la reivindicación ficta o presunta del artículo 955 del Código Civil, toda vez que, como pasa a comentarse, esta acción no se previó, ni es aplicable por analogía, en el supuesto fáctico de la ocupación de inmuebles por los entes estatales», aclaró que esta última acción está «prevista para el caso de que el poseedor del bien lo enajene y de esta manera impida al propietario recuperarlo materialmente, hipótesis en la que este último puede solicitar a aquél el pago, por una parte, de la suma de dinero que recibió a cambio de la cosa y, por otra, de la indemnización de los perjuicios que le ocasionó, si la venta la hizo consciente de que el objeto de la misma no era suyo, sino ajeno», lo cual consideró distinto a la ocupación de inmuebles por un agente del Estado, que los destina al uso o a un servicio público.

Subrayó que «la mera circunstancia de que en las dos situaciones analizadas, no sea factible para el propietario recuperar materialmente el bien, no es suficiente para deducir la aplicación analógica o extensiva de la norma civil al otro caso en cuestión, como quiera que dicha imposibilidad no corresponde a ninguno de los elementos estructurales de las diferentes acciones consagradas en las normas bajo estudio, sino a la consecuencia que en ambas se desprende del diverso hecho que las motiva –la venta, en el caso del artículo 955 del Código Civil, y la ocupación, en el del artículo 82 del derogado Código Contencioso Administrativo».

Luego de lo anterior decidió casar la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, confirmó la del a quo, por cuanto se fundó en razones similares a las que estudió la Corporación. La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto por parte de la Sala de Casación Civil, y si bien adoptó un nuevo criterio jurisprudencial sobre la idoneidad de la acción de reivindicación prevista en el artículo 955 del Código Civil, cuando la ocupación se realiza por un agente del Estado que destina el bien al uso común o a un servicio público, para fijar su criterio en el sentido de que el mecanismo adecuado en estos casos es la acción de reparación directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, por ser norma especial que regula el asunto, además explicó de manera razonada y argumentada, los motivos del cambio en ese sentido, que el juez de tutela no puede entrar a controvertir, so capa de tener un mejor criterio, pues ese no es el objeto de esta acción de amparo constitucional.

Tampoco considera la Sala que se hubiera desconocido el debido proceso al no tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura fijó la competencia para conocer el asunto por auto del 25 de junio de 2008, pues si bien allí se definió que ésta correspondía a la jurisdicción ordinaria, esa decisión no podía condicionar la que corresponde a los jueces naturales, dentro de su autonomía e independencia, para dirimir el litigio, quienes, a partir de la demanda incoada con fundamento en el artículo 955 del Código Civil, estimaron que la acción idónea para el caso concreto, era la de reparación directa sin cuestionar su competencia, pues de haber sido ese el fundamento, no habrían emitido una decisión de fondo, como en este caso la absolución por la falta de aptitud del mecanismo utilizado.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-11 V.00